SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2013-L
Fecha: 01-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante señaló que ante la expedición de un memorándum de despido en su contra, por parte de la autoridad demandada, como Rector de la UPEA, recurrió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió una conminatoria de reincorporación, y pese a ello, la referida autoridad no dio cumplimiento a la misma, teniendo como antecedentes un proceso laboral instaurado contra la misma entidad, también sobre destitución injustificada a su persona el 2008, por la cual fue reincorporado en atención a conminatoria emitida por el referido Ministerio; empero, no se dio curso al pago de sus sueldos devengados, por cuanto el referido proceso laboral sigue pendiente de resolución hasta la presentación de esta acción tutelar.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante, con anterioridad a que sucedan los hechos alegados en la presente acción, sostuvo un proceso laboral por reincorporación y pago de sueldos devengados, por los servicios que desempeñó en la UPEA, hasta el 10 de marzo de 2008, fecha en la que fue destituido mediante memorándum RECTORADO Adm/011/2008; acudiendo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; ente laboral que dispuso su reincorporación, mediante RA 1256/08, así como el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales, habiendo sido reincorporado, el 12 de marzo de 2009, por el exrector de la UPEA, en cumplimiento a la referida Resolución Administrativa, conforme se tiene de las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, no obstante a que el accionante fue reincorporado a su fuente laboral conforme memorándum de Rectorado Adm. 001/2009, no se hizo efectivo el pago de sus sueldos devengados, prosiguiendo el accionante la tramitación del referido proceso laboral por dicho aspecto, el cual, conforme el accionante señaló en su demanda y como ambas partes refirieron en audiencia, se encontraba aún pendiente de resolución al momento de presentar la demanda, evidenciando asimismo que no existe en los antecedentes del presente caso de autos, ninguna fallo ejecutoriada relativo a los sueldos devengados del accionante, por el periodo comprendido, entre su despido conforme a memorándum RECTORADO Adm/011/2008 de 10 de marzo, hasta su reincorporación efectuada mediante memorándum RECTORADO Adm. 001/2009.
Con relación a los hechos denunciados y suscitados el 2008 en su primera destitución al cargo, es necesario dejar sentado que la vía judicial sigue pendiente de resolución, por cuanto este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede manifestarse con relación a los pagos devengados, que aún se encuentran en trámite, pues estos aspectos constituyen situaciones similares a lo ya referido en el párrafo anterior, empero, previas y pendientes de resolución en la vía judicial ordinaria.
En ese sentido, y al haber sido nuevamente despedido de su fuente laboral, a través del memorándum RRHH ADM 231/2011, emitido por Darío Cáceres Orellana, Director de RR.HH., de la UPEA, referido en la Conclusión II.6 de este fallo, el accionante interpuso una denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que, luego de analizada su situación, decidió emitir la Conminatoria JDTLP 0495/JSG/049-A/2011, por la cual se intimó a dicha institución, a la reincorporación inmediata del ahora accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondían, que fue puesta en conocimiento de la indicada autoridad el 1 de agosto de 2011, tal como se indica en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que esa conminatoria sea cumplida hasta la fecha de presentación de esta acción.
Por lo expresado y de acuerdo a los DD.SS. 28699 y 0495 mencionados precedentemente, con relación a los supuestos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo, habiendo optado el accionante por la reincorporación a su fuente laboral, ante el nuevo despido sufrido, se tiene que éste siguió el procedimiento establecido en los referidos decretos supremos, sin lograr resultados favorables, pues la autoridad demandada no cumplió con la referida Conminatoria JDTLP/DS 0495/JSG/049-A/2011 que emitiera dicha entidad laboral, conforme fue evidenciado por la Notaria de Fe Pública el 2 de agosto de 2011, según se establece en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional; asimismo, la autoridad demandada, hizo caso omiso a la nota CITE RIE/00354/EAT/2011 de 18 de agosto, emitida por el Representante Especial del Defensor del Pueblo, al que el accionante acudió posteriormente, la cual requirió a Dámaso Quispe Callisaya, informe escrito, lo cual demuestra resistencia de la autoridad ahora demandada a cumplir la conminatoria de reincorporación mencionada.
Los demandados, arguyen que el accionante tenía denuncias por cobros indebidos, en los cuales se le encontró de manera “flagrante” (sic), no obstante no se tiene en los antecedentes del presente caso de autos, fallo ejecutoriado alguno, que establezca la culpabilidad del ahora accionante; asimismo, en audiencia la parte demandada reconoció expresamente que no se dio lugar a un proceso administrativo previo que diera parte a su destitución, refiriendo que la UPEA, carece de una Comisión Sumariante, reconociendo incluso que existe pendiente un anterior sumario administrativo por faltas muy graves, en razón de la ausencia de los miembros de esta instancia disciplinaria; en este sentido, se puede evidenciar que el despido al accionante, se produjo sin un proceso disciplinario previo, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso del mismo y por ende a la presunción de inocencia, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada por los derechos mencionados y sobre los derechos del accionante al trabajo y a su estabilidad laboral.
Al no haber probado, ni fundamentado congruentemente el accionante la vulneración de los derechos relativos al estudio, a la petición y a ejercer una función pública; como tampoco haber especificado puntualmente la forma en que éstos habrían sido vulnerados por la autoridad demandada, este Tribunal Constitucional Plurinacional se halla impedido de ingresar al análisis de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: naturaleza jurídica y alcance
- “El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
- III.3. Sobre el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”'
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- 3°