SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante, en su demanda cuestionó el debido proceso, por falta de fundamentación del mandamiento de aprehensión; porque se ejecutó con una simple fotocopia; y porque no hubo una notificación adecuada; 2) Sucesos que al haber sido tratados y resueltos por la Jueza ahora demandada, motivaron una impugnación ante el tribunal de alzada, que confirmó la determinación asumida; 3) La restricción al derecho a la libertad del hoy accionante, no obedece a los supuestos actos ilegales expresados, ni a un estado de indefensión en el que se lo hubiera colocado; sino más bien a una revocatoria de medidas cautelares; 4) La reclamación efectuada a supuestas lesiones al debido proceso, no pueden ser reparadas a través de la acción de libertad, ya que la vulneración al debido proceso no abarca todas las formas en la que pueda ser infringido, sino cuando únicamente esté enlazado con el derecho a la libertad personal o de locomoción; y, 5) Corresponde a los mismos órganos jurisdiccionales, reparar las lesiones al debido proceso y sólo agotados los medios y recursos previstos por ley, acudir a la jurisdicción constitucional, tal como lo precisó la SC 0895/2010 de 10 de agosto.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional
- y no así la control de legalidad de la aprehensión.
- el Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- se advierte una omisión por parte del Juez cautelar demandado de su deber de pronunciarse respecto de la legalidad de la aprehensión del imputado
- III.3. Condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal
- el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles,
- Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…'
- En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente'”
- Fragmento 26
- III.4.1. Respecto a la participación de la Fiscal de Materia demandada
- III.4.2. Sobre a la participación del funcionario policial demandado
- Fragmento 29
- III.5. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR en parte