SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
III.5. Otras consideraciones
Respecto a la Resolución de 7 de noviembre de 2011, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por la que se hubiese confirmado la Resolución de 31 de agosto del mismo año; cabe indicar, que como en los casos, relacionados a denuncias sobre el control de legalidad de las aprehensiones, no es exigible para la activación de la acción de libertad, que previamente se haya tenido que apelar la resolución del Juez cautelar que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión; no corresponde emitir pronunciamiento alguno, sobre la referida resolución, en razón a que independientemente a dicho fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se manifestará en el fondo de los hechos denunciados, más aún, si en obrados no cursa aquella resolución de alzada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional
- y no así la control de legalidad de la aprehensión.
- el Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- se advierte una omisión por parte del Juez cautelar demandado de su deber de pronunciarse respecto de la legalidad de la aprehensión del imputado
- III.3. Condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal
- el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles,
- Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…'
- En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente'”
- Fragmento 26
- III.4.1. Respecto a la participación de la Fiscal de Materia demandada
- III.4.2. Sobre a la participación del funcionario policial demandado
- Fragmento 29
- III.5. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR en parte