SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2013-L
Fecha: 08-Ago-2013
III.4.1. Respecto a la participación de la Fiscal de Materia demandada
De lo anteriormente expresado, se tiene que el ahora accionante, previo a interponer la presente acción tutelar, acudió ante la autoridad judicial llamada por ley, denunciando las presuntas irregularidades cometidas en su contra, a tiempo de ser aprehendido; sin embargo, la misma fue rechazada, por la Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Tiquipaya -en la audiencia de medidas cautelares de 31 de agosto de 2011-, mediante Auto de la misma fecha; situación por la cual, abre la posibilidad de que dichos aspectos, puedan ser analizados por la jurisdicción constitucional en el presente, tal cual se tiene precisado en el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este entendido, de la representación, realizada por el policía Felipe Héctor Condori, de 30 de agosto de 2011, se tiene que el accionante, fue aprehendido esa misma fecha, a horas 9:30, en cumplimiento a una orden de aprehensión librada por la Fiscal de Materia demandada, el 10 de agosto de 2011 (Conclusión II.1); para luego de haber prestado su declaración informativa (a horas 9:50 del mismo día); se le mantenga privado de libertad, por decreto de 30 de agosto del referido año, emitido por la Fiscal de Materia demandada, que textualmente indica: “Tomando en cuenta que la suscrita Fiscal de Materia amparada en la previsión del Arts. 224 del CPP, ha expedido el correspondiente mandamiento de aprehensión contra VICTOR HUGO LOPEZ AGUILAR, al presente y habiendo prestado su declaración informativa policial y tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción, que permiten sostener que el prenombrado es con probabilidad autor del DELITO DE ESTAFA Y ESTELIONATO, en mérito a ello, la suscrita Fiscal de Materia, requiere al Sr. DIRECTOR DEL MODULO POLICIAL DE ESTA PROVINCIA, mantenga en custodia al prenombrado, hasta la celebración de la Audiencia de Medidas Cautelares” (sic).
Lo que nos da a entender, que la Fiscal de Materia demandada, si bien emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, el 10 de agosto de 2011, de acuerdo al art. 224 del CPP, que fue ejecutado el 30 del mismo mes y año; sin embargo, posteriormente, de manera indebida, dispuso que el mismo, se mantenga privado de libertad hasta la audiencia de medidas cautelares, mediante decreto de la misma fecha, y no así por una resolución debidamente fundamentada, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto por el que se tiene que la actuación realizada, se tornó arbitraria, en razón a que la Fiscal de Materia, debió emitir -inexcusablemente- una resolución, en los términos previstos en el art. 73 del CPP, fundando su determinación, mediante una resolución debidamente motivada y en los términos exigidos por el art. 226 del CPP, para que de esa manera, la aprehensión ordenada, esté amparada por ley; ya que la privación de libertad de una persona, no puede ser ordenada mediante un decreto de mero trámite, así como tampoco puede ser justificada, por la sola expresión de que existen suficientes elementos de convicción, de que es con probabilidad autor del delito que se investiga; sino, que la misma deberá ser asumida, mediante una resolución donde se expliquen los hechos que dan lugar a la misma, el derecho aplicable al caso y su correspondiente nexo de causalidad con la parte resolutiva; sin embargo, al no haberse obrado de esa manera, y por el contrario dispuesto, mediante decreto fiscal de 30 de agosto de 2011, se mantenga en custodia al ahora accionante, se realizó una acción arbitraria o de hecho, que lesionó el derecho a la libertad del accionante, relacionado a la garantía del debido proceso, irregularidad que de ninguna manera puede ser subsanada, por el hecho de haberse remitido al detenido ante la autoridad jurisdiccional competente, y ésta haya dispuesto, asuma defensa en libertad, puesto que la aprehensión constituye un acto procesal totalmente distinto a los otros mencionados.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- la subsidiariedad de la acción de libertad es excepcional
- y no así la control de legalidad de la aprehensión.
- el Juez Primero de Instrucción en lo Penal
- se advierte una omisión por parte del Juez cautelar demandado de su deber de pronunciarse respecto de la legalidad de la aprehensión del imputado
- III.3. Condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal
- el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles,
- Esto determina que el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley; su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal…'
- En este caso, inobjetablemente deberá dictar una Resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 del CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente'”
- Fragmento 26
- III.4.1. Respecto a la participación de la Fiscal de Materia demandada
- III.4.2. Sobre a la participación del funcionario policial demandado
- Fragmento 29
- III.5. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR en parte