SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
III.2. La protección excepcional, inmediata y eficaz que brinda el amparo, ante la comisión de medidas arbitrarias de hecho, prescindiendo del cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez
Conforme se estableció en la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma se encuentra sometida al cumplimiento de dos principios, a citar: El de subsidiariedad e inmediatez, cuya connotación ha sido ampliamente desarrollada por nuestra jurisprudencia constitucional, pues en virtud del primero, todo quien pretenda un pronunciamiento de tutela de la jurisdicción constitucional, debe previamente agotar todos los mecanismos y recursos ordinarios en pro de la protección de sus derechos, y por el segundo se entiende que la demanda no puede ser presentada luego de haber transcurrido más de seis meses, a contar desde la comisión del acto o hecho lesivo o desde el momento de su notificación, así se encuentra consolidado en el texto del art. 128.I y II de la CPE.
No obstante de lo anteriormente mencionado, en casos excepcionales, la misma jurisprudencia ha establecido que, puede concederse tutela sin exigirse el cumplimiento de los dos principios referidos, pues de mantener una posición cerrada, podría colocarse al afectado en una posición de sufrir un daño mayor irreparable e irremediable. Así, uno de esos casos excepcionales lo contextualizan la llamada comisión de medidas de hecho o lo que también es conocido como aquella conducta de tomar la justicia por mano propia, que vienen a constituirse en situaciones sui generis, que operan con primacía del abuso de poder, por la situación de desventaja y debilidad del titular de los derechos que se lesionan, quien debido a su condición frente a la del autor del acto o hecho lesivo, se encuentra privado de poder efectuar una defensa efectiva de sus intereses.
Una de esas circunstancias en las que suele darse dicha relación de abuso de poder, viene a constituirse entre el dueño de casa y el arrendador o anticresista, pues el primero en muchas ocasiones respecto del segundo, en la idea de poder efectuar todo cuanto mejor le convenga sobre su propiedad, incurre en la comisión de medidas de hecho, que no se encuentran consentidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Si bien el Código Civil (CC), en su art. 105.I, define a la propiedad como aquel: “…poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…” la misma norma establece una limitación al señalar: “…y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico (…)”; en consecuencia, si bien la propiedad privada se encuentra protegida en nuestra legislación, tal prerrogativa opera, siempre que cumpla determinadas exigencias, dicho en otros términos no representa un derecho absoluto.
Ahora bien con relación a la tutela excepcional que brinda esta acción de amparo, incluso prescindiendo el cumplimiento de los precitados principios, de manera general la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indicó lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”.
Con similar y uniforme entendimiento la SC 0534/2007-R de 28 de junio, preciso lo siguiente: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…”.
De manera concreta, sobre la situación de los arrendatarios frente a la comisión de medidas de hecho, sufridos por parte del propietario, nuestra jurisprudencia constitucional, en vigencia del nuevo modelo constitucional, en su SC 0750/2010-R de 2 de agosto, estableció: “…El recurrente, ahora accionante, denuncia que los demandados, alegando derecho propietario, ingresaron en forma violenta y con ayuda de la fuerza pública al inmueble que ocupa en calidad de inquilino para su vivienda familiar y lugar de trabajo, pues también es utilizado como parqueo de vehículos, sin considerar que su persona no suscribió ningún contrato con ellos y que el de alquiler fue celebrado con el propietario ya fallecido; por lo que, si pretendían desalojarlo, debieron acudir a las instancias pertinentes y no alegando una resolución de un interdicto de adquirir la posesión, peor aún, en forma violenta, para luego cerrar el lugar con cadenas y candados…
Al respecto, corresponde señalar que si bien el derecho propietario del inmueble, según el plazo del contrato de alquiler, el pago de alquileres y la supuesta garantía, son situaciones que corresponden ser conocidas y dilucidadas en la vía ordinaria; sin embargo, los recurridos incurrieron en actuación indebida e ilegal al asumir medidas de hecho contra el accionante, invadiendo el inmueble que utiliza como domicilio y actividad laboral, destechando los ambientes que sirven de vivienda familiar y colocando un letrero, candado y cadenas, que impiden el ejercicio de la actividad comercial a la que se dedicaba, vulnerando con ello su derecho al trabajo, normado en el art. 46.I.1 de la CPE…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección excepcional, inmediata y eficaz que brinda el amparo, ante la comisión de medidas arbitrarias de hecho, prescindiendo del cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez
- III.3. Sobre la prueba que debe presentarse, para demostrar la comisión de medidas de hecho
- a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR