SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2013-L
Fecha: 14-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante sostiene como hechos lesivos, que los demandados, en su condición de nuevos propietarios del bien inmueble ubicado en la av. Chichas 157 de Tupiza, en el afán de pretender hacerle desocupar los ambientes, que le fueron alquilados por su anterior propietaria, tomaron la actitud de incurrir en medidas de hecho, como el corte de agua potable, luz eléctrica, el servicio de desagüe para aguas hervidas, destrozaron uno de los baños, cerraron herméticamente una ventana de la tienda que daba hacia la calle, actos ilegales que restringen sus derechos, que le impiden ejercer su actividad diaria, así como el poder habitar de forma normal la citada propiedad.
Previo a ingresar al análisis, llama mucho la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo expuesto por los demandados en audiencia de consideración de amparo, al expresar que los súbditos extranjeros deben cumplir una ley especial a efectos de gozar y ser titulares de los derechos que reconoce nuestra Norma Suprema, que en el caso el accionante como toda su familia, al estar radicando ilegalmente en territorio boliviano, serían ciudadanos extranjeros ilegales, por tanto no titulares de los derechos alegados.
Es evidente que los ciudadanos extranjeros, previo a ingresar a territorio boliviano, deben cumplir con determinados requisitos exigidos por ley; sin embargo, el cumplimiento o no de disposiciones normativas, no pueden ser atendidas por este Tribunal, menos a través de una acción de control tutelar; sin embargo, difiere de la noción expuesta por los demandados, en sentido de negar la titularidad de derechos al accionante, por su condición de ciudadano extranjero.
Al efecto se tiene presente el mandato constitucional expresado en el art. 14.V y VI de la CPE, que refieren: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, bolivianos o extranjeros, en el territorio boliviano” y “Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga”. Por tanto, y con relación a los derechos denunciados como lesionados, no se conoce normativa alguna que restringa el ejercicio de tales derechos a ciudadanos extranjeros, por lo que se ingresará al análisis del caso, con la aclaración efectuada.
En consecuencia abordando con mayor objetividad el análisis del caso concreto, resulta relevante establecer cual la situación jurídica del accionante, respecto a la posesión que ejercía en la tienda, las habitaciones, los baños, como la cocina, en el citado inmueble. Al respecto, es de considerar que el mismo ocupaba tales ambientes en virtud a un contrato de arrendamiento suscrito el 29 de enero de 2007, con la anterior propietaria Fabiana Yebara Coro, quien de forma posterior ejerciendo el poder de uso, goce y disposición que le asistía sobre su propiedad transfirió el inmueble a favor de Carlos Wilfredo Espejo Hurtado y Blanca Román de Espejo, quienes conforme al marco normativo citado en el presente fallo constitucional, evidentemente cuentan con las más amplias facultades para disponer de su propiedad, siempre que su uso no sea contrario a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres.
De lo anterior se puede añadir que, la posesión que ejercía el accionante, se encontraba respaldado por un contrato de arrendamiento, lo que nos lleva a concluir que el mismo contaba con un instrumento que le permitía ejercer tal posesión, ahora bien, sobre la relación existente entre Zhao Yang Chen y Fabiana Yebara Coro, este alto Tribunal considera que tal acto jurídico no era desconocido por los nuevos propietarios, pues tratándose de la compra de un bien inmueble, que representa un acto de disposición de capital considerable, se exige al comprador desplegar en dicha transacción una conducta asimilable, a la de un buen padre de familia; por consiguiente, no podría alegar desconocer la existencia de tal contrato, de donde se tiene que, los nuevos propietarios estaban en la obligación de encarar la situación de los ocupantes del inmueble adquirido, respetando la relación contractual existente, acudiendo en caso de suscitarse controversias relativas a la desocupación, a los mecanismos que el derecho aconseja y por ante autoridad competente.
Ahora, bien inicialmente tal y como lo afirmó el Juez de garantías no se contaba con elementos objetivos que acrediten la comisión de las vías de hecho denunciadas; sin embargo, tras haberse constituido en el inmueble, pudo constatar que evidentemente existió el corte de los servicios básicos como ser la luz y agua potable, el cerrado de una de las ventanas del restaurante en el que el accionante y sus dependientes se dedicaban al expendio de pollos al espiedo. El verificativo in visu que realizó al Juez de garantías, otorga mayor efectividad y credibilidad a la documentación adjunta, y en cierto modo nos acerca a concluir que los acontecimientos alegados como lesivos, ocurrieron conforme se denuncia; verbigracia, la declaración jurada prestada por Angélica Castro Quispe, quien en su condición de vecina colindante con el restaurante “Hon Kong” y ante la ausencia de energía eléctrica, decidió pasar energía de su conexión; empero, tal acción solidaria también fue impedida por los demandados.
En la misma dirección, este Tribunal también ve por conveniente tomar en cuenta las certificaciones emitidas por la EMPSAAT y el Director Provincial de la FELCC de Tupiza, ambos del 22 de noviembre de 2011; el primero de los cuales refiere que, el inmueble que ocupa el accionante no registra deudas pendientes de pago, por tanto no existiría inicio de corte del servicio, y por el segundo la constancia de que el accionante acudió a instancias policiales denunciando los actos de atropello sufridos, finalmente siendo que la venta del inmueble ocurrió en junio de 2011, Zhao Yang Chen el 5 de julio del mismo año, ante la intención de ser desocupado del inmueble, acudió a la vía ordinaria demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Todos los anteriores, extremos llevan a concluir la comisión efectiva de los actos arbitrarios que se atribuye a los demandados.
Finalmente es de considerar que los demandados en audiencia únicamente negaron que hubieran cometido los hechos denunciados, empero no fueron desvirtuados en su integridad a través de elementos de prueba fehacientes, advirtiéndose que el móvil para obrar de tal manera, es la de obtener la posesión integra del inmueble, empero considerando la existencia de un contrato suscrito con la anterior propietaria, conforme se expreso líneas arriba, se encontraban en la obligación de acudir a los medios que reconoce la ley a efectos de lograr su objetivo, más no incurrir en la toma de la justicia por mano propia. El razonamiento efectuado en el presente acápite, respecto a que los demandados no desvirtuaron de manera eficaz los hechos lesivos atribuidos, genera la aplicación de la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, que asumió el entendimiento de la SC 0374/2007-R, al precisar una subregla respecto a la acreditación objetiva de la comisión de vías o medidas de hecho.
Por las consideraciones anotadas, al ser evidente que el accionante, como su familia ocupaban los ambientes referidos, en calidad de arrendatario, constituyendo así, su lugar de trabajo y fuente de ingresos económicos, al mantener un negocio familiar dedicado al expendio de pollos al espiedo y por otra, tener constituido su domicilio habitual; se tiene que, la perturbación que iniciaron los demandados a su posesión, representan la configuración de haberse incurrido en la comisión de las llamadas vías y/o medidas de hecho, habiendo con ese accionar vulnerado el derecho al trabajo a la vivienda, así como el acceso universal y equitativo a los servicios de agua potable y energía eléctrica, por cuanto el mismo se encontraba habitando de forma legal en el inmueble.
Con relación al derecho a la vida, este Tribunal no advierte ser cierta tal vulneración, por cuanto los demandados no desplegaron conducta alguna que de forma directa coloque en riesgo tan elemental derecho, por cuanto las perturbaciones citadas únicamente incidieron y lesionaron a los derechos ya enunciados, por lo que no corresponde conceder la tutela al respecto.
Finalmente, este Tribunal advierte una serie de cuestiones planteadas en el petitorio de la demanda constitucional, como ser: la pretensión de exigir la calificación de daños y perjuicios en la suma de $us25 000.-, la anotación preventiva del inmueble, la remisión de antecedentes al Ministerio Público por existir presuntos indicios de comisión de delitos o finalmente la solicitud de remitir antecedentes a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para investigar el maltrato ocasionado a una menor de edad. Se aclara que, tales pretensiones no pueden ser absueltas ni acogidas a través de la acción de amparo constitucional, pues teniendo presente el Fundamento Jurídico III.1, se estaría desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, que solo tiene la misión de verificar la vulneración de derechos y garantías y en caso de ser ciertas conceder tutela, mas no disponer aspectos que corresponden estrictamente a la jurisdicción ordinaria, por intermedio de las autoridades llamadas por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección excepcional, inmediata y eficaz que brinda el amparo, ante la comisión de medidas arbitrarias de hecho, prescindiendo del cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez
- III.3. Sobre la prueba que debe presentarse, para demostrar la comisión de medidas de hecho
- a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR