SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

a)

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó su acción y ampliándola indicó que: a) Iniciaron la demanda de cancelación de los títulos de Ninfa Solíz Ríos, debido a que uno de sus herederos, aprovechando que los títulos de ésta todavía se encontraban inscritos en DD.RR., estaba vendiendo los terrenos que le pertenecían a la asociación; b) Pese a que el Juez de la causa les dio la razón, el entonces Tribunal Agrario Nacional anuló la sentencia, con el argumento que debían haber recurrido a la vía ordinaria y demandar la nulidad de los títulos, sin percatarse que el derecho de Ninfa Solíz Ríos, ya fue afectado por la reforma agraria; y, c) El anterior Tribunal Agrario no podía señalar en base a que numeral del art. 1558 del CC, el actor tenía que demandar, sin darle la oportunidad que él elija; por ello considera que se le denegó justicia; en consecuencia, pide se deje sin efecto el Auto Agrario, debiendo quedar incólume la Sentencia dictada por el Juez Agrario de Cochabamba.

Contextualizados los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional y a fin de resolver adecuadamente la presente causa, es imperioso dejar establecido que: a) La notificación practicada al accionante con la última decisión judicial, que en este caso resulta ser el Auto Nacional Agrario impugnado, data del 21 de septiembre de 2010, momento desde el cual, en relación a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo, empieza el cómputo del plazo de caducidad de seis meses para la interposición válida de la acción de amparo constitucional; b) Después de practicada la referida notificación al accionante, éste el 14 de marzo de 2011; es decir, a los cinco meses y veintiún días, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra el referido Auto Nacional Agrario; c) Esta primera acción tutelar, fue “denegada” por el Tribunal de garantías, denegatoria que fue notificada al accionante el 15 del referido mes y año; d) Contra esta determinación del Tribunal de garantías, no cursa impugnación alguna por parte del accionante; e) En consecuencia, desde la interposición de la primera acción tutelar (14 de marzo de 2011) hasta la notificación al accionante con su denegatoria (15 de marzo de 2011), el cómputo del plazo de caducidad de seis meses establecido para la acción de amparo constitucional, quedó interrumpido por un día, de acuerdo al entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; f) Dicho plazo se reanudó en su cómputo, a partir del 16 del mencionado mes y año; habiéndose interpuesto la presente acción de amparo constitucional, el 6 de junio de igual año, lapso de tiempo en el que transcurrieron dos meses y veintiún días.

De acuerdo a los datos cronológicos mencionados y realizando una sumatoria de los plazos precedentemente descritos en los puntos b) de cinco meses y veintiún días, y f) de dos meses y veintiún días, restando a ese resultado el día mencionado en el punto e) se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, fue planteada a los ocho meses y once días, del supuesto acto lesivo denunciado por el accionante; es decir, que la presente acción tutelar fue planteada de forma extemporánea, fuera del plazo de caducidad establecido en el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; de ello se colige que, el derecho del accionante para reclamar los efectos sufridos por la determinación asumida en el Auto Nacional Agrario mencionado, ha precluído; correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada, en estricta observancia del principio de inmediatez.