SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
a)
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó su acción y ampliándola indicó que: a) Iniciaron la demanda de cancelación de los títulos de Ninfa Solíz Ríos, debido a que uno de sus herederos, aprovechando que los títulos de ésta todavía se encontraban inscritos en DD.RR., estaba vendiendo los terrenos que le pertenecían a la asociación; b) Pese a que el Juez de la causa les dio la razón, el entonces Tribunal Agrario Nacional anuló la sentencia, con el argumento que debían haber recurrido a la vía ordinaria y demandar la nulidad de los títulos, sin percatarse que el derecho de Ninfa Solíz Ríos, ya fue afectado por la reforma agraria; y, c) El anterior Tribunal Agrario no podía señalar en base a que numeral del art. 1558 del CC, el actor tenía que demandar, sin darle la oportunidad que él elija; por ello considera que se le denegó justicia; en consecuencia, pide se deje sin efecto el Auto Agrario, debiendo quedar incólume la Sentencia dictada por el Juez Agrario de Cochabamba.
Contextualizados los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional y a fin de resolver adecuadamente la presente causa, es imperioso dejar establecido que: a) La notificación practicada al accionante con la última decisión judicial, que en este caso resulta ser el Auto Nacional Agrario impugnado, data del 21 de septiembre de 2010, momento desde el cual, en relación a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo, empieza el cómputo del plazo de caducidad de seis meses para la interposición válida de la acción de amparo constitucional; b) Después de practicada la referida notificación al accionante, éste el 14 de marzo de 2011; es decir, a los cinco meses y veintiún días, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra el referido Auto Nacional Agrario; c) Esta primera acción tutelar, fue “denegada” por el Tribunal de garantías, denegatoria que fue notificada al accionante el 15 del referido mes y año; d) Contra esta determinación del Tribunal de garantías, no cursa impugnación alguna por parte del accionante; e) En consecuencia, desde la interposición de la primera acción tutelar (14 de marzo de 2011) hasta la notificación al accionante con su denegatoria (15 de marzo de 2011), el cómputo del plazo de caducidad de seis meses establecido para la acción de amparo constitucional, quedó interrumpido por un día, de acuerdo al entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; f) Dicho plazo se reanudó en su cómputo, a partir del 16 del mencionado mes y año; habiéndose interpuesto la presente acción de amparo constitucional, el 6 de junio de igual año, lapso de tiempo en el que transcurrieron dos meses y veintiún días.
De acuerdo a los datos cronológicos mencionados y realizando una sumatoria de los plazos precedentemente descritos en los puntos b) de cinco meses y veintiún días, y f) de dos meses y veintiún días, restando a ese resultado el día mencionado en el punto e) se evidencia que la presente acción de amparo constitucional, fue planteada a los ocho meses y once días, del supuesto acto lesivo denunciado por el accionante; es decir, que la presente acción tutelar fue planteada de forma extemporánea, fuera del plazo de caducidad establecido en el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; de ello se colige que, el derecho del accionante para reclamar los efectos sufridos por la determinación asumida en el Auto Nacional Agrario mencionado, ha precluído; correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada, en estricta observancia del principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- o de notificada con la última decisión administrativa o judicial”
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la diligencia de notificación en casación y el inicio del cómputo del plazo de los seis meses
- subsiste la obligación de las partes que intervienen en un proceso, el constituir domicilio procesal en el primer escrito
- El art. 14 de la LAPCAF, sustituye el art. 133 del CPC por el siguiente texto: "Art. 133. (Norma General) Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente'.
- De ello, se infiere la obligación de los litigantes de apersonarse en las diferentes instancias del proceso ante el juzgado o tribunal
- en uso de la facultad-deber que la ley les otorga, señalar nuevo domicilio en capital dentro de las diez cuadras que corresponde; además que en su caso podrán optar por el apersonamiento los días martes y viernes, sea por sí o por representación con y sin mandato, pudiendo utilizar al efecto todas las vías que le sean factibles, porque no es la negligencia, omisión o desinterés de la propia parte, la que luego se pretenda hacerla valer. Quien enfrenta un conflicto a través de un litigio judicial, asume también las responsabilidades que ello conlleva, siendo de su responsabilidad el interés con que actúa en el mismo.
- correspondía la notificación a las partes con el decreto de radicatoria en secretaria del Juzgado, las que tienen la carga procesal de acudir los martes y viernes a estrados para conocer las determinaciones del juez, al no haberlo hecho, resulta válida la notificación en estrados…”'
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos o garantías constitucionales. Con relación a la última parte de este artículo, es necesario determinar con precisión a partir de qué momento deberá computarse el inicio del cómputo de los seis meses cuando se trata de la impugnación contra una resolución judicial. La SC 0347/2010-R de 15 de junio, al respecto puntualiza: '…se establece que dictado el Auto Supremo (…) por la (…) Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto
- tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma, porque como se mencionó, los sujetos procesales tienen la obligación de realizar un seguimiento permanente de la causa, y la actuación procesal de notificación con el Auto Supremo que en los hechos se da en la Corte Suprema de Justicia
- se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- 2º