SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
I.1.1.
Al enterarse que Raúl Antonio Barrientos Solís, se encontraba vendiendo terrenos registrados en Derechos Reales (DD.RR.), a nombre de la Asociación que representa, con documentos nulos, por haberse declarado así en Sentencia Agraria, amparados en los arts. 1558 inc. 2) del Código Civil (CC) y 37 inc. 2) de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, modificada por el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, interpusieron una demanda ordinaria de cancelación de Partidas en DD.RR., ante el Juez Agrario del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, quien dictó la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, declarando probada la demanda y disponiendo la cancelación de la partida 67, del Libro Primero de propiedad de la provincia Chapare de 30 de abril de 1932, perteneciente a Ninfa Solíz Ríos.
Refiere que, el proceso fue remitido por sorteo, ante la Sala Primera del entonces Tribunal Agrario Nacional, la cual emitió el Auto Nacional Agrario 66/2010 de 14 de septiembre, anulando obrados hasta la admisión de la demanda, entendiendo que no existiría una orden judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, fundándola en los arts. 1558 incs. 3) y 7); y, 1560 del CC, sin hacer referencia al inc. 2) de la primera norma legal mencionada y peor aún, al art. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en las que amparó su demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- o de notificada con la última decisión administrativa o judicial”
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la diligencia de notificación en casación y el inicio del cómputo del plazo de los seis meses
- subsiste la obligación de las partes que intervienen en un proceso, el constituir domicilio procesal en el primer escrito
- El art. 14 de la LAPCAF, sustituye el art. 133 del CPC por el siguiente texto: "Art. 133. (Norma General) Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente'.
- De ello, se infiere la obligación de los litigantes de apersonarse en las diferentes instancias del proceso ante el juzgado o tribunal
- en uso de la facultad-deber que la ley les otorga, señalar nuevo domicilio en capital dentro de las diez cuadras que corresponde; además que en su caso podrán optar por el apersonamiento los días martes y viernes, sea por sí o por representación con y sin mandato, pudiendo utilizar al efecto todas las vías que le sean factibles, porque no es la negligencia, omisión o desinterés de la propia parte, la que luego se pretenda hacerla valer. Quien enfrenta un conflicto a través de un litigio judicial, asume también las responsabilidades que ello conlleva, siendo de su responsabilidad el interés con que actúa en el mismo.
- correspondía la notificación a las partes con el decreto de radicatoria en secretaria del Juzgado, las que tienen la carga procesal de acudir los martes y viernes a estrados para conocer las determinaciones del juez, al no haberlo hecho, resulta válida la notificación en estrados…”'
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos o garantías constitucionales. Con relación a la última parte de este artículo, es necesario determinar con precisión a partir de qué momento deberá computarse el inicio del cómputo de los seis meses cuando se trata de la impugnación contra una resolución judicial. La SC 0347/2010-R de 15 de junio, al respecto puntualiza: '…se establece que dictado el Auto Supremo (…) por la (…) Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto
- tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma, porque como se mencionó, los sujetos procesales tienen la obligación de realizar un seguimiento permanente de la causa, y la actuación procesal de notificación con el Auto Supremo que en los hechos se da en la Corte Suprema de Justicia
- se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- 2º