SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2013-L
Fecha: 19-Ago-2013
concedió
La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 026/2013 de 28 de enero, cursante de fs. 168 a 171 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agrario 66/2010 de 14 de septiembre, disponiendo que el Tribunal Agroambiental en la Sala que corresponda, dicte uno nuevo, resolviendo con la pertinencia debida la controversia principal; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante demandó la cancelación de la partida registrada en DD.RR., y correspondiente a Ninfa Solís Ríos, invocando la causal contenida en el inc. 2) del art. 1558 del CC, concordante con el “numeral 2” de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, modificada y actualizada por el DS 27967 de 24 de diciembre de 2004; ii) En grado de casación el Tribunal Agrario Nacional, por Auto Nacional Agrario 66/2010, anuló obrados hasta el Auto de admisión, bajo el entendimiento que el Juez Agrario de Cochabamba, vulneró el art. 327 del CPC, por haber sido presentada la demanda, sin cumplir con los requisitos señalados por los arts. 1558 incs. 3) y 7); y, 1560.I y II del CC; iii) Este Tribunal de garantías, advirtió que sin fundamento alguno, el Tribunal Agrario Nacional mutó la causal alegada por el accionante, ante el Juez de primera instancia; extrañando además, las pruebas que según señalan, debieron haberse adjuntado a la demanda, y que serían necesarias para su admisión, por las causales previstas en los incs. 3) y 7) del art. 1558 del CC, sin considerar que tales causales no fueron invocadas, sino sólo la inmersa en el inc. 2) de dicho artículo; iv) El Auto impugnado sugirió que estos requisitos debieron ser observados por el Juez, antes de admitir la demanda, y para el caso de darse cumplimiento a dicha orden, exigiendo se adjunte la documentación extrañada, los demandantes se encontrarían imposibilitados de cumplirla, debido a que la demanda “no busca la cancelación de aquella partida, por haberse anulado el título en virtud del cual se hubiere realizado la inscripción” (sic), sino que buscan hechos distintos; v) Al encontrarse la demanda del accionante subordinada a la acreditación de una prueba imposible, resulta improbable su pretensión de justicia, lo que supone restricción de su derecho al debido proceso; y, vi) De obrar conforme lo indica el Auto impugnado, importaría modificar el fundamento de la demanda, lo que supondría litigar sobre una base fáctica inexistente o ficticia, lo que resultaría inmoral y jurídicamente inadmisible, y por lo mismo una actividad jurisdiccional “inútil y reñida” con el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- o de notificada con la última decisión administrativa o judicial”
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.3. Sobre la diligencia de notificación en casación y el inicio del cómputo del plazo de los seis meses
- subsiste la obligación de las partes que intervienen en un proceso, el constituir domicilio procesal en el primer escrito
- El art. 14 de la LAPCAF, sustituye el art. 133 del CPC por el siguiente texto: "Art. 133. (Norma General) Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes. Para tal fin, las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretaría los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; si estos días fueren feriados, asistirán al día hábil siguiente'.
- De ello, se infiere la obligación de los litigantes de apersonarse en las diferentes instancias del proceso ante el juzgado o tribunal
- en uso de la facultad-deber que la ley les otorga, señalar nuevo domicilio en capital dentro de las diez cuadras que corresponde; además que en su caso podrán optar por el apersonamiento los días martes y viernes, sea por sí o por representación con y sin mandato, pudiendo utilizar al efecto todas las vías que le sean factibles, porque no es la negligencia, omisión o desinterés de la propia parte, la que luego se pretenda hacerla valer. Quien enfrenta un conflicto a través de un litigio judicial, asume también las responsabilidades que ello conlleva, siendo de su responsabilidad el interés con que actúa en el mismo.
- correspondía la notificación a las partes con el decreto de radicatoria en secretaria del Juzgado, las que tienen la carga procesal de acudir los martes y viernes a estrados para conocer las determinaciones del juez, al no haberlo hecho, resulta válida la notificación en estrados…”'
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial que se considera lesiva a sus derechos o garantías constitucionales. Con relación a la última parte de este artículo, es necesario determinar con precisión a partir de qué momento deberá computarse el inicio del cómputo de los seis meses cuando se trata de la impugnación contra una resolución judicial. La SC 0347/2010-R de 15 de junio, al respecto puntualiza: '…se establece que dictado el Auto Supremo (…) por la (…) Corte Suprema de Justicia, éste fue notificado a los hoy accionantes en Secretaria de Cámara el 28 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses previstos por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, al constituir precisamente la última decisión judicial relacionada con los actos que se consideran ilegales, pues esa es la Resolución judicial de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto
- tratándose de impugnación de resoluciones judiciales el plazo corre desde la notificación con la misma, porque como se mencionó, los sujetos procesales tienen la obligación de realizar un seguimiento permanente de la causa, y la actuación procesal de notificación con el Auto Supremo que en los hechos se da en la Corte Suprema de Justicia
- se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.5. Análisis del caso concreto
- conceder
- 2º