SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

concedió

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 026/2013 de 28 de enero, cursante de      fs. 168 a 171 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agrario 66/2010 de 14 de septiembre, disponiendo que el Tribunal Agroambiental en la Sala que corresponda, dicte uno nuevo, resolviendo con la pertinencia debida la controversia principal; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante demandó la cancelación de la partida registrada en DD.RR., y correspondiente a Ninfa Solís Ríos, invocando la causal contenida en el inc. 2) del art. 1558 del CC, concordante con el “numeral 2” de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, modificada y actualizada por el DS 27967 de 24 de diciembre de 2004; ii) En grado de casación el Tribunal Agrario Nacional, por Auto Nacional Agrario 66/2010, anuló obrados hasta el Auto de admisión, bajo el entendimiento que el Juez Agrario de Cochabamba, vulneró el art. 327 del CPC, por haber sido presentada la demanda, sin cumplir con los requisitos señalados por los arts. 1558 incs. 3) y 7); y, 1560.I y II del CC; iii) Este Tribunal de garantías, advirtió que sin fundamento alguno, el Tribunal Agrario Nacional mutó la causal alegada por el accionante, ante el Juez de primera instancia; extrañando además, las pruebas que según señalan, debieron haberse adjuntado a la demanda, y que serían necesarias para su admisión, por las causales previstas en los incs. 3) y 7) del art. 1558 del CC, sin considerar que tales causales no fueron invocadas, sino sólo la inmersa en el     inc. 2) de dicho artículo; iv) El Auto impugnado sugirió que estos requisitos debieron ser observados por el Juez, antes de admitir la demanda, y para el caso de darse cumplimiento a dicha orden, exigiendo se adjunte la documentación extrañada, los demandantes se encontrarían imposibilitados de cumplirla, debido a que la demanda “no busca la cancelación de aquella partida, por haberse anulado el título en virtud del cual se hubiere realizado la inscripción” (sic), sino que buscan hechos distintos; v) Al encontrarse la demanda del accionante subordinada a la acreditación de una prueba imposible, resulta improbable su pretensión de justicia, lo que supone restricción de su derecho al debido proceso; y, vi) De obrar conforme lo indica el Auto impugnado, importaría modificar el fundamento de la demanda, lo que supondría litigar sobre una base fáctica inexistente o ficticia, lo que resultaría inmoral y jurídicamente inadmisible, y por lo mismo una actividad jurisdiccional “inútil y reñida” con el debido proceso.