SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013-L

Fecha: 19-Ago-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que habiendo sido contratada por la UAGRM para asumir la función de Auxiliar Administrativo I, repentinamente fue destituida de sus funciones, toda vez que habría sido instruida para hacer uso de sus vacaciones hasta el 20 de enero de 2010, concluida la misma se apersonó a Recursos Humanos, donde le indicaron que fue despedida; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que pronunció la RA 105/2010, disponiendo su reincorporación; posteriormente, emitió un decreto refiriendo que la mencionada Resolución es de cumplimiento obligatorio, con el cual el 19 de enero de 2011, se notificó a la citada Universidad; empero, incumplió con la indicada disposición.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante habiendo sido funcionaria de la UAGRM y al considerar lesionados sus derechos; por cuanto una vez concluida su vacación el 20 de enero de 2010, se habría apersonado a Recursos Humanos donde le indicaron que fue destituida de sus funciones, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando se disponga la reincorporación a su fuente laboral; de esa manera, dicha instancia emitió la Resolución Administrativa precedentemente mencionada, disponiendo la señalada restitución; posteriormente, la misma instancia mediante decreto de 24 de diciembre de 2010, refirió que la indicada Resolución es de cumplimiento obligatorio, con lo cual, la citada Universidad fue notificada el 19 de enero de 2011; consecuentemente, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 7 de julio de 2011, evidenciándose que se planteó dentro del plazo de los seis meses establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, al haber emitido la Jefatura Departamental de Trabajo la RA 105/2010 y posteriormente el decreto de 24 de diciembre de 2010 y siendo de conocimiento de la UAGRM, ésta se encontraba conminada para su cumplimiento, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que la misma es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser solamente impugnada a través de la vía judicial, lo cual no significa que su cumplimiento pueda ser suspendido.

De lo manifestado por la parte demandada en la presente acción y lo advertido del sistema procesal se tiene que el 26 de enero de 2011, la accionante interpuso acción de amparo constitucional, mismo que fue resuelto por el Tribunal de garantías por Resolución 074 de 6 de junio de 2011, denegando la tutela por falta de legitimación pasiva, que venida en revisión a esta instancia constitucional fue confirmada mediante SCP 0190/2013-L de 8 de abril, consecuentemente obtenido el resultado del Tribunal de garantías y subsanando la legitimación pasiva -puesto que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada-, la accionante volvió a interponer la presente acción.