SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
I.1.1.
El 8 de noviembre de 2011, el Juez ahora demandado, en audiencia pública, ordenó la detención preventiva del accionante, ampliando la misma para que, previo al traslado del detenido al centro de rehabilitación Santa Cruz-Palmasola, se realice su evaluación médico forense a efectos de no vulnerar sus derechos a la vida e integridad física; el 9 del mismo mes y año, dicha autoridad reiteró esa orden indicando que previo a dar cumplimiento al mandamiento de detención, se practique dicho examen. En vista de ello, el accionante, el 11 del indicado mes y año, solicitó a la autoridad judicial, el cumplimiento de lo ordenado, pidiendo la ampliación de la evaluación médico legal, a efectos de establecerse su actual situación médica y de salud, solicitud que no mereció Resolución alguna. Refiere asimismo, que esta autoridad no hizo constar en ningún lugar del mandamiento de detención preventiva, la orden para que se realice la evaluación forense del accionante, previo a su traslado a dicho penal.
Señala que Celso Cuellar, Médico Forense, en cumplimiento al requerimiento fiscal ordenado por los Fiscales demandados, solicitó que previo a realizar la evaluación, se practique en el imputado una endoscopía y demás análisis, debido a su delicado estado de salud y al riesgo de su integridad física, por una reciente operación; pese a ello, los Fiscales dieron cumplimiento a la orden de detención preventiva del accionante quienes “han sacado y recogido un mandamiento que no podía ser cumplido” (sic), sin la realización de los análisis ordenados por el Médico Forense y sin dar cumplimiento a la evaluación médico legal ordenada por el Juez codemandado.
Asimismo, refiere que pese a que se mostró a los efectivos policiales la orden del Médico Forense y las heridas de una reciente operación, éstos dieron cumplimiento al mandamiento de detención preventiva, “sacando” (sic) al imputado que recientemente fue operado, sin el mínimo cuidado, vulnerando su integridad, física y su salud; y que si bien éstos podían trasladar al imputado, no tenían facultades para realizar los tratos inhumanos que deterioraron su salud e integridad, “estableciendo que ellos solo recibían instrucción de su comandante y que la única culpa de dicho traslado se la debida al Coronel Antonio Ovando” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- III.2. Sobre las citaciones con la demanda de acción de libertad a la autoridad o persona demandada
- La comunicación con esta acción de defensa tiene vital importancia, por cuanto su finalidad es poner en conocimiento del demandado -autoridad o particular-, el tenor íntegro o contenido completo de la acción iniciada en su contra, a objeto que en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, asuma la misma
- que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación
- el juez o tribunal de garantías, al asumir comprensión de la acción de libertad, deben tomar las precauciones necesarias en la medida que la autoridad o persona demandada, tengan conocimiento íntegro de la pretensión iniciada en su contra
- Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada
- Fragmento 22
- III.3 La acción de libertad y el derecho a la vida
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR