SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El representante señala que el Juez demandado, al momento de ordenar la detención preventiva del accionante, dispuso que previo a su traslado al penal de Palmasola, se realice en éste una evaluación médico forense, y pese a que la misma fue practicada por el forense Celso Cuellar Rossell, el accionante pidió la ampliación de dicha evaluación médico legal, sin que la misma haya merecido alguna respuesta por parte de la autoridad judicial; quien además, no habría hecho constar en ningún lugar del mandamiento de detención preventiva, la orden expedida para que previo al traslado del accionante a dicho penal, se realice su evaluación forense. En relación a los Fiscales de Materia, ahora demandados, denuncia que éstos recogieron el mandamiento de detención preventiva, sin haber permitido que se cumpla con la solicitud realizada por el Médico Forense, para que se practique en su representado una endoscopia y otros análisis, y sin dar cumplimiento además, a la evaluación médico legal ordenada por la autoridad judicial. Respecto a los efectivos policiales, “cabo Rocha” y Abrahan Rivero, indica que a pesar de haberles mostrado a éstos la orden del Médico Forense y las heridas que denotaban una reciente operación, dieron cumplimiento al mandamiento de detención preventiva, sacando al accionante de la clínica “Sirani”, para trasladarlo al penal de Palmasola, sin el mínimo cuidado, realizando un trato inhumano que vulneró y deterioró su integridad física y salud; además estos dejaron establecido que sólo recibieron instrucción y actuaron bajo las órdenes del “Coronel Antonio Ovando” (sic).

De los antecedentes remitidos a conocimiento de esta jurisdicción constitucional y lo expuesto por las partes intervinientes, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra Johnny Davi Ruiz Delgadillo, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de organización criminal y otros, en la audiencia de medidas cautelares de 8 de noviembre de 2011, el Juez demandado, determinó su detención preventiva en el centro de rehabilitación Santa Cruz-Palmasola; habiendo dispuesto además, que previo al traslado del detenido al indicado penal, se realice su evaluación médico forense a efectos de no vulnerar sus derechos a la vida e integridad física; elaborando el respectivo mandamiento de detención preventiva ese mismo día, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el 9 del mismo mes y año, la autoridad judicial señalada, a través de un oficio dirigido al Médico Forense Celso Cuellar Rossell, solicitó a éste, a que previo a dar cumplimiento al indicado mandamiento de detención, practique el examen médico de Johnny Davi Ruiz Delgadillo, quien se encontraba en la clínica  “Sirani”, a fin de conocer su estado de salud, tal como se indica en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

El mismo día -9 de noviembre de 2011-, el médico cirujano gastroenterólogo de la clínica “Sirani”, Selim Madde, elaboró un informe médico, en el cual señaló que el accionante, fue internado el 28 de octubre del 2011, habiendo sido operado por laparoscopía-colecistectomía (vesícula), quien demostró en la etapa del post operatorio una evolución lenta pero favorable, especificando que los exámenes de cultivo y de laboratorio también fueron favorables, con buena evolución; habiendo dispuesto su alta hidratada, a febril, sin diarrea, sin vómitos y estable hemodinámicamente. Recomendándole reposo relativo y alimentación sin excesos de condimentos ni cítricos, conforme se hace constar en la Conclusión II.3 de este fallo.

Del mismo modo, el 11 de noviembre de 2011, Celso Cuellar Rossell, dando cumplimiento a la orden emanada del Juez demandado, elevó un informe a éste, en el cual hizo constar que efectuó el examen médico legal de Jhonny Davi Ruiz Delgadillo, quien se encontraba internado en la clínica “Sirani”, por una intervención de vesícula reciente, indicando que los resultados de laboratorio practicados en él, fueron favorables, presentando un cuadro de distonía “…uerovejetativa”, más una gastritis erosiva, mismas que podían ser tratadas de forma ambulatoria; es decir, que podía continuar con ese tratamiento de forma personal, voluntaria y sin necesidad de permanecer internado en la clínica; asimismo, sugirió un estudio gastroenterológico, endoscopía digestiva alta y baja, para prevenir una probable úlcera de stress, tal como se consigna en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para lo cual, tampoco requería una internación clínica u hospitalaria; luego de ello, el accionante, denunciando no haber recibido respuesta alguna de los Fiscales codemandados, reiteró su pedido al Juez demandado, para que se realice una nueva evaluación forense de su persona, cómo se hace constar en la Conclusión II.5 del presente fallo.

Establecidos los antecedentes del presente caso, es necesario referirse inicialmente a la falta de citación con la presente acción de libertad, a los codemandados Álvaro La Torre Zurita, Fiscal de Materia; Antonio Ovando, Director de la FELCC; “Rocha” y Abrahan Rivero, efectivos policiales, respecto a los cuales cursan informes presentados elevados por la Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, dirigidas al Juez de garantías, por los cuales se le hizo saber, que las órdenes para que se notifique a los nombrados, no pudieron ser cumplidas ni realizadas, debido a que las notificaciones fueron proveídas a destiempo, pues no cumplían con el plazo de veinticuatro horas que establecía la ley para ser practicadas, al haber ingresado las mismas un día antes y en un horario en el que el Oficial de Diligencias asignado “a la ruta”, ya no se encontraba en dependencias de la indicada Central de Notificaciones, tal como se menciona en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esta situación, conforme a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, implicaría conculcación del derecho a la defensa de los codemandados mencionados, y si bien correspondería al respecto anular obrados hasta que se practiquen sus legales citaciones, empero en el presente caso es necesario considerar, que la acción tutelar fue planteada y tramitada hace más de veinte meses, sin que al presente hubiere sido resuelta en revisión, por lo que retrotraer todo el procedimiento hasta que se cumpla esa formalidad, implicaría por un lado, mayor retardación de justicia y el desconocimiento del principio de celeridad que rige la presente acción tutelar, misma que busca apresurar los trámites para     la solución oportuna de los conflictos; y por otro lado, se desconocería la intención de las personas que recurren a esta instancia tutelar, en la búsqueda de una protección inmediata, con relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que denuncian como conculcados; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional en revisión, en aras del principio indicado, ingresará a considerar los extremos denunciados por el accionante, considerando además, que al haberse denegado la tutela por el Juez de garantías, no se estableció responsabilidad alguna en contra de los demandados que no fueron notificados.

En ese contexto y en base a los hechos traídos a colación por el accionante, contrastados con la prueba aparejada por el mismo, se tiene que luego de la audiencia cautelar donde se determinó la detención preventiva del accionante y antes de ser trasladado éste al penal de Palmasola, fue examinado por el médico cirujano de la clínica “Sirani” y por el Médico Forense Celso Cuellar Rossell, quienes evaluaron su estado de salud y determinaron que pese a la intervención quirúrgica de vesícula a la que fue sometido, se encontraba estable; quien además, podía realizar los tratamientos y exámenes recomendados por el forense, de forma personal y sin necesidad de permanecer internado en la clínica referida; por consiguiente, al haberse cumplido ya la orden emitida por el Juez demandado, y realizado el examen médico forense a Jhonny Davi Ruiz Delgadillo, se concluye que la posterior entrega del mandamiento de detención preventiva a los Fiscales demandados y su ejecución final por los efectivos policiales también demandados, no denotan un procedimiento ni una actuación irregular, ilegal y extraña de parte de esas autoridades, que merezca ser corregida por esta instancia tutelar, ni demuestra además, que los mismos al cumplir con sus especificas atribuciones, hubieran sido causantes de la aparente vulneración de los derechos a la vida, a la salud e integridad física del accionante, y menos que dichos derechos hayan estado en riesgo, por lo que la denuncia del accionante, no se halla en el ámbito de protección establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues conforme quedó determinado, Johnny Davi Ruiz Delgadillo, antes de ser trasladado al penal de Palmasola se encontraba estable en su salud, y por lo mismo podía cumplir con la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra; por lo que se deduce que la intencionalidad del representante, al interponer la presente acción tutelar, era impedir que el accionante cumpla con esa determinación y evitar que sea trasladado al penal de Palmasola; motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.