SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada

En el caso presente, el accionante, alega la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento de congruencia de las resoluciones, en razón a que en la redacción del último párrafo del Auto Supremo 41/2011, se hubiese reconocido que Ana Ilse Saavedra Calderón, tenía interés personal y directo respecto del cobro de honorarios profesionales, pero aún así, no se le habría reconocido la calidad de parte, dentro de la demanda incoada en ejecución de sentencia de la causa principal; en este entendido, cabe indicar, que de la revisión de la referida resolución judicial, se tiene que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “Ahora bien, en el caso, la abogada Ana Ilse Saavedra Calderón, respecto a la cual se formuló la excusa, actúa como abogada patrocinante de la AFP Futuro por lo que, conforme lo expresado precedentemente, no es parte en el proceso y su intervención es simplemente accesoria, aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada” (sic) (las negrillas nos corresponden); lo que quiere decir, que la afirmación realizada por el accionante, no llega a ser evidente, ya que lo que se hizo en el Auto Supremo 41/2011, es explicar tan solo los motivos por los cuales, se consideró que no podía considerarse, ni tomarse en cuenta a la referida abogada, como parte del proceso principal y que por lo tanto, no se le podía aplicar el régimen de excusas, previstas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar. Consecuentemente, al no evidenciarse en la referida resolución, criterios contradictorios que la tornen en incongruente, corresponde denegar la tutela solicitada, por este elemento del debido proceso.

Por otro lado, respecto a la afirmación realizada por el Tribunal de garantías, en la Resolución 234/2013 de 14 de mayo, referente a que la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró ilegal la excusa con un argumento distinto a los expuestos en la observación de dicha excusa, por lo que no existiría correspondencia entre el objeto de consulta, cabe señalar, que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello no sería evidente, toda vez que el juez o tribunal de alzada se encuentra facultado de realizar revisión íntegra de una resolución que es elevada en grado de consulta, y no solo limitarse a los fundamentos expuestos por el juez inferior, por lo que puede, con esa atribución, resolver la misma, en base a otros aspectos procedimentales que no fueron observados por el juez de primera instancia, con la finalidad de que las resoluciones a emitirse, sean justas y no arbitrarias. En dicho sentido, se tiene que el razonamiento efectuado por el Tribunal de garantías, no llegó a ser el correcto en torno a este aspecto.