SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada
En el caso presente, el accionante, alega la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento de congruencia de las resoluciones, en razón a que en la redacción del último párrafo del Auto Supremo 41/2011, se hubiese reconocido que Ana Ilse Saavedra Calderón, tenía interés personal y directo respecto del cobro de honorarios profesionales, pero aún así, no se le habría reconocido la calidad de parte, dentro de la demanda incoada en ejecución de sentencia de la causa principal; en este entendido, cabe indicar, que de la revisión de la referida resolución judicial, se tiene que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “Ahora bien, en el caso, la abogada Ana Ilse Saavedra Calderón, respecto a la cual se formuló la excusa, actúa como abogada patrocinante de la AFP Futuro por lo que, conforme lo expresado precedentemente, no es parte en el proceso y su intervención es simplemente accesoria, aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada” (sic) (las negrillas nos corresponden); lo que quiere decir, que la afirmación realizada por el accionante, no llega a ser evidente, ya que lo que se hizo en el Auto Supremo 41/2011, es explicar tan solo los motivos por los cuales, se consideró que no podía considerarse, ni tomarse en cuenta a la referida abogada, como parte del proceso principal y que por lo tanto, no se le podía aplicar el régimen de excusas, previstas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar. Consecuentemente, al no evidenciarse en la referida resolución, criterios contradictorios que la tornen en incongruente, corresponde denegar la tutela solicitada, por este elemento del debido proceso.
Por otro lado, respecto a la afirmación realizada por el Tribunal de garantías, en la Resolución 234/2013 de 14 de mayo, referente a que la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró ilegal la excusa con un argumento distinto a los expuestos en la observación de dicha excusa, por lo que no existiría correspondencia entre el objeto de consulta, cabe señalar, que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello no sería evidente, toda vez que el juez o tribunal de alzada se encuentra facultado de realizar revisión íntegra de una resolución que es elevada en grado de consulta, y no solo limitarse a los fundamentos expuestos por el juez inferior, por lo que puede, con esa atribución, resolver la misma, en base a otros aspectos procedimentales que no fueron observados por el juez de primera instancia, con la finalidad de que las resoluciones a emitirse, sean justas y no arbitrarias. En dicho sentido, se tiene que el razonamiento efectuado por el Tribunal de garantías, no llegó a ser el correcto en torno a este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional
- III.3. De los requisitos a cumplirse para ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria
- '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”
- i)
- los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.
- la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie 'sin limitación' alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito
- la competencia que tiene el superior, en el grado de consulta
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones
- aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada
- III.5.3. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo en su elemento de justa remuneración
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución