SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, a ingresar a analizar el fondo de la presente acción, cabe indicar que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, gozan de legitimación pasiva, para ser demandados en acciones de amparo constitucional, cuando se impugnen fallos emitidos por la Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia, en razón a que la Ley 212, no reconoció a las Salas Liquidadoras de dicho Tribunal, la facultad de resolver casos o cuestiones emergentes, que debieron ser resueltas por la Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia. En ese entendido, como la presente acción tutelar, fue interpuesta contra los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, que conformaban Sala Plena; así como también contra los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la presente acción de amparo, fue interpuesta correctamente contra las autoridades que cuentan con legitimación pasiva, situación por la cual, corresponde ingresar a analizar los hechos denunciados, como vulneratorios de derechos.
El accionante, alega que las autoridades hoy demandadas, lesionaron sus derechos fundamentales, a tiempo de emitir el Auto Supremo 41/2011 de 19 de enero, en relación a una excusa formulada por su persona, dentro la tramitación de cobro de honorarios profesionales, seguido por Ana Ilse Saavedra Calderón, dentro proceso ejecutivo social antes indicado; con el fundamento de que los abogados no son parte esencial de un proceso; además, de que no ingresaron a considerar, ni analizar los argumentos efectuados por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que observó inicialmente la excusa; que la misma fue emitida en ejecución de sentencia y no dentro de la tramitación de la causa principal, incurriendo por ello, en grave error, en la valoración y resolución de la cuestión planteada, ya que no se tomó en cuenta, que el proceso ejecutivo social ya fue resuelto, y que la abogada solicitante, al impetrar la regulación de sus honorarios, se constituyó en parte de un nuevo proceso, emergente del principal; asimismo, considera que se vulneró su derecho al trabajo en su elemento a una justa remuneración, ya que se le impuso una multa pecuniaria de tres días a ser descontados de sus salarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional
- III.3. De los requisitos a cumplirse para ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria
- '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”
- i)
- los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.
- la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie 'sin limitación' alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito
- la competencia que tiene el superior, en el grado de consulta
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones
- aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada
- III.5.3. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo en su elemento de justa remuneración
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución