SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.

            En el caso de que las partes hubiesen hecho uso del recurso de apelación, los jueces de alzada, aplicarán todas las facultades reconocidas por ley, para resolver la problemática planteada; pero limitando su campo de acción, a los parámetros establecidos en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fueron desarrollados por la SC 1800/2011-R de 7 de noviembre, que citando a la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, precisó: '“En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.

También sobre este particular el Tribunal ha emitido uniforme criterio mediante varias sentencias constitucionales, entre la que citamos la SC 0143/2006-R de 6 de febrero, que señala: 'En cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC, establece que: «El Auto de Vista deberé circunscribirse precisamente a los puntos resueltos par el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la porte final del art. 343» (el citado art. 227 del CPC señala que la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado; y, el art. 343 del CPC, también mencionado, se refiere a la potestad del juez de no resolver las demás excepciones opuestas, Si encontrare probada una excepción perentoria); a su vez el art. 237 del CPC, señala que el Auto de Vista que podría ser confirmatorio a revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio a repositorio'”; lo que quiere decir, que los superiores en grado, no podrán extralimitarse y resolver otras cuestiones que no fueron impugnadas por las partes, así como tampoco resueltas por el juez a quo, ya que de hacerlo incurrirían en vulneraciones al debido proceso, en su elemento de congruencia de las resoluciones.

            Sin embargo, cuando la resolución emitida en primera instancia, hubiese sido elevada en grado de consulta, la respuesta no llegará a ser la misma que en el anterior supuesto, debido a que en estos casos, no existirá impugnación propiamente dicha, sobre la decisión asumida en primera instancia, sino tan solo remisión en grado consulta; consecuentemente, para realizar el presente análisis, corresponderá remitirnos previamente a lo establecido en la SC 0110/2003 de 24 de noviembre, que textualmente, señala: “…en materia civil, la consulta al superior en grado está prevista en los siguientes casos:

De acuerdo a lo desarrollado, los jueces o tribunales superiores en grado sólo tendrán competencia para absolver las consultas realizadas en los dos casos descritos, sin que tengan competencia para resolver consultas en otros supuestos no señalados por ley, pues proceder de esa manera sería arrogarse atribuciones que no tienen, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 CPE”.

Jurisprudencia constitucional, que si bien precisó, cuales son los casos en los que el superior en grado puede pronunciarse en grado de consulta; sin embargo, no indicó cuales serían las atribuciones que el juez o tribunal ad quem, podrían ejercer a tiempo de resolver la consulta elevada a su conocimiento, así como tampoco mencionó, cuales serían las limitaciones a las que estaría sujeta el juez superior, vacío legal y jurisprudencial, que corresponde ser complementado en la actualidad. Para lo cual, debemos remitirnos previamente, a lo manifestado por la Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-749/99 de 7 de octubre, que dice: