SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.
En el caso de que las partes hubiesen hecho uso del recurso de apelación, los jueces de alzada, aplicarán todas las facultades reconocidas por ley, para resolver la problemática planteada; pero limitando su campo de acción, a los parámetros establecidos en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fueron desarrollados por la SC 1800/2011-R de 7 de noviembre, que citando a la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, precisó: '“En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.
También sobre este particular el Tribunal ha emitido uniforme criterio mediante varias sentencias constitucionales, entre la que citamos la SC 0143/2006-R de 6 de febrero, que señala: 'En cuanto a las apelaciones se refiere, el art. 236 del CPC, establece que: «El Auto de Vista deberé circunscribirse precisamente a los puntos resueltos par el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la porte final del art. 343» (el citado art. 227 del CPC señala que la apelación de la sentencia o auto definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado; y, el art. 343 del CPC, también mencionado, se refiere a la potestad del juez de no resolver las demás excepciones opuestas, Si encontrare probada una excepción perentoria); a su vez el art. 237 del CPC, señala que el Auto de Vista que podría ser confirmatorio a revocatorio, total o parcial, en cada caso, o anulatorio a repositorio'”; lo que quiere decir, que los superiores en grado, no podrán extralimitarse y resolver otras cuestiones que no fueron impugnadas por las partes, así como tampoco resueltas por el juez a quo, ya que de hacerlo incurrirían en vulneraciones al debido proceso, en su elemento de congruencia de las resoluciones.
Sin embargo, cuando la resolución emitida en primera instancia, hubiese sido elevada en grado de consulta, la respuesta no llegará a ser la misma que en el anterior supuesto, debido a que en estos casos, no existirá impugnación propiamente dicha, sobre la decisión asumida en primera instancia, sino tan solo remisión en grado consulta; consecuentemente, para realizar el presente análisis, corresponderá remitirnos previamente a lo establecido en la SC 0110/2003 de 24 de noviembre, que textualmente, señala: “…en materia civil, la consulta al superior en grado está prevista en los siguientes casos:
De acuerdo a lo desarrollado, los jueces o tribunales superiores en grado sólo tendrán competencia para absolver las consultas realizadas en los dos casos descritos, sin que tengan competencia para resolver consultas en otros supuestos no señalados por ley, pues proceder de esa manera sería arrogarse atribuciones que no tienen, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 CPE”.
Jurisprudencia constitucional, que si bien precisó, cuales son los casos en los que el superior en grado puede pronunciarse en grado de consulta; sin embargo, no indicó cuales serían las atribuciones que el juez o tribunal ad quem, podrían ejercer a tiempo de resolver la consulta elevada a su conocimiento, así como tampoco mencionó, cuales serían las limitaciones a las que estaría sujeta el juez superior, vacío legal y jurisprudencial, que corresponde ser complementado en la actualidad. Para lo cual, debemos remitirnos previamente, a lo manifestado por la Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-749/99 de 7 de octubre, que dice:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional
- III.3. De los requisitos a cumplirse para ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria
- '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”
- i)
- los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.
- la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie 'sin limitación' alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito
- la competencia que tiene el superior, en el grado de consulta
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones
- aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada
- III.5.3. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo en su elemento de justa remuneración
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución