SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ejecutivo social, seguido por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A. contra la Radio Televisión Popular (RTP) S.A., se emitió la Sentencia 43/2005 -que posteriormente fue confirmada por Auto de Vista 141/2008- por la que se condenó a la empresa demandada, al pago de Bs1 377 815 85.- (un millón trescientos setenta y siete mil ochocientos quince 85/100 bolivianos) por concepto de aportes devengados, así como también, al pago de costas procesales; es decir, al pago de los honorarios profesionales de la abogada de la parte actora.
Es así, que Ana Ilse Saavedra Calderón, abogada patrocinante de la AFP Futuro de Bolivia S.A., en ejercicio de sus propias y particulares pretensiones interpuso demanda sumaria, solicitando a la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, la regulación de sus honorarios profesionales; situación por la que, mediante Auto Definitivo 08/2009 de 24 de enero, se reguló los mismos en la suma de Bs68 890,79.- (sesenta y ocho mil ochocientos noventa 79/100 bolivianos), disponiendo asimismo, que la mencionada Administradora de Pensiones, sea quien cancele aquel monto; sin embargo, dicha determinación al ser apelada por ambas partes, radicó en la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, donde revisados los antecedentes, y evidenciado que una de las partes involucradas era Ana Ilse Saavedra Calderón, formuló excusa el ahora accionante, al tenor de lo previsto en el art. 3.5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); que fue declarada ilegal, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la misma Corte, mediante Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2010; determinación que al haber sido elevada en consulta, ante la Corte Suprema de Justicia, mereció el Auto Supremo 41/2011 de 19 de enero, (notificado a su persona el 24 de mayo de 2011), por el que se declaró de igual manera, ilegal la excusa, con el fundamento, de que los abogados no son parte esencial dentro de un proceso, teniendo por tal motivo solo intervención accesoria; sin haber ingresado a considerar, ni analizar los argumentos efectuados por la autoridad que observó su excusa; así como tampoco, que la misma no fue emitida dentro de la tramitación del proceso o causa principal, sino en ejecución de sentencia.
Señala, que este Auto Supremo, es el que restringe y suprime sus derechos y garantías constitucionales, ya que atenta al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, puesto que al haberse declarado ilegal la excusa, se incurrió en grave error, en la valoración y resolución de la cuestión planteada; ya que no se tomó en cuenta, que el proceso ejecutivo social ya fue resuelto, y que al solicitarse la regulación de sus honorarios, la abogada solicitante se constituyó en parte de un nuevo proceso, emergente del principal; asimismo, considera que el referido Auto Supremo, carece de sustento jurídico necesario que justifique el por qué un profesional abogado no es considerado como parte esencial en una demanda de regulación de honorarios profesionales, siendo que la naturaleza de esa demanda y las partes que intervienen en la misma, son completamente diferentes a la demanda principal de la cual emerge; además de que dicha determinación judicial llega a ser de igual manera incongruente, en razón a que en la redacción del último párrafo, se reconoció que Ana Ilse Saavedra Calderón, tiene interés personal y directo respecto del cobro de honorarios profesionales, pero aún así, no se le reconoció la calidad de parte dentro de la demanda incoada en ejecución de sentencia de la causa principal; asimismo, considera que se vulneró su derecho al trabajo en su elemento a una justa remuneración, ya que se le impuso una multa pecuniaria de tres días a ser descontados de sus salarios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional
- III.3. De los requisitos a cumplirse para ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria
- '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”
- i)
- los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.
- la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie 'sin limitación' alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito
- la competencia que tiene el superior, en el grado de consulta
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones
- aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada
- III.5.3. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo en su elemento de justa remuneración
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución