SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
la competencia que tiene el superior, en el grado de consulta
Entendido de esta forma el profundo significado de la competencia que tiene el superior, en el grado de consulta, resulta a todas luces inadmisible el hecho de que el Tribunal Nacional no se hubiera pronunciado sobre el aspecto fundamental en que ha basado su defensa el actor, desde que fue capturado: no ser él la persona a la que se le endilga la comisión del delito de homicidio, pues el error surge de la existencia de otra persona con sus mismos nombres y apellidos”.
Criterio constitucional -asumido por la Corte Constitucional de Colombia-, que en el presente, es compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en el entendido de que es correcto, que al superior en grado, se le reconozca la facultad de revisar de manera íntegra, las resoluciones elevadas en consulta, con la finalidad de corregir errores en los que se pudo incurrir inicialmente, teniendo como límites, tan sólo los establecidos por ley; sin embargo, consideramos que este razonamiento no sólo debe ser aplicado a materia penal, sino también a otras ramas del derecho, como la civil; para el caso, en el que se eleve una resolución en grado de consulta, ante los Tribunales de alzada, donde éstos tengan la posibilidad de ejercer todas las atribuciones conferidas por ley, y realizar una revisión íntegra de la resolución inferior, con la única finalidad de corregir errores en los que pudiese haberse incurrido, buscando de esa manera, que la resolución elevada en consulta, no sea arbitraria y sea dictada, respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes; sin necesidad de circunscribir sus determinaciones, únicamente a los puntos resueltos por el juez a quo, tal como lo exige el art. 227 del CPC, debido a que en este tipo de casos, no existe una impugnación propiamente dicha, sino tan sólo, remisión (de oficio) en grado de consulta.
Razonamiento, que no llega a ser contradictorio a los principios y valores emanados por nuestra Constitución Política del Estado, sino más bien, resulta ser acorde a los postulados por ella expresados, ya que mediante el mismo, se resguardan los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia y eficiencia, previstos en el art. 180.I de la CPE, por los que se busca que la determinación asumida, sea lo más justa posible, toda vez que no sería admisible, que los jueces de alzada, a pesar de evidenciar la existencia de otras circunstancias procesales, no percibidas por el juez de primera instancia, se limiten tan solo a analizar y resolver la problemática elevada en revisión, en torno a los fundamentos expuestos por inferior en grado. Por todo ello, se concluye que los jueces de alzada, se encuentran facultados de realizar una revisión íntegra de la resolución elevada en grado de consulta, y resolver la misma, no solo en base a los argumentos expuestos por el inferior en grado, sino también en torno a otros aspectos legales o procedimentales, que no fueron tomados en cuenta o evidenciados por el juez a quo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional
- III.3. De los requisitos a cumplirse para ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria
- '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”
- i)
- los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.
- la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie 'sin limitación' alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito
- la competencia que tiene el superior, en el grado de consulta
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones
- aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada
- III.5.3. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo en su elemento de justa remuneración
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución