SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
III.5.3. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo en su elemento de justa remuneración
Tomando en cuenta, lo manifestado en la SCP 2570/2012 de 21 de diciembre, que dice: “Así también este Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a la jurisprudencia dejada por el anterior Tribunal Constitucional, ha señalado sobre el derecho a la remuneración justa en la SCP 0473/2012 de 4 de julio, que: 'Conforme lo establecido en la SC 0377/2011-R de 7 de abril, que señala respecto al derecho al trabajo: «La Constitución Política del Estado (art. 46), lo reconoce como un derecho fundamental para todas las personas sin discriminación, para que accedan a un trabajo digno con una remuneración o salario justo, por su parte la jurisprudencia constitucional lo precisó como: 'Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana» (SC 0883/2010-R de 10 de agosto)'"; se evidencia, en el caso presente, que el derecho a la justa remuneración, no fue vulnerado por las autoridades demandadas, puesto que la sola imposición de multa de tres días al accionante, a ser descontados de sus haberes, no constituye o lesiona por sí mismo este derecho, más aún, si la imposición de aquella multa, se encuentra establecida y regulada en el art. 6.I de la LAPCAF, en el sentido, de que se impondrá multa al juez o magistrado que hubiese formulado la excusa, cuando ésta haya sido declarada ilegal. Por consiguiente, tampoco corresponde conceder la tutela solicitada, en torno a este derecho alegado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional
- III.3. De los requisitos a cumplirse para ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria
- '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”
- i)
- los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.
- la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie 'sin limitación' alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito
- la competencia que tiene el superior, en el grado de consulta
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones
- aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada
- III.5.3. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo en su elemento de justa remuneración
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución