SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L

Fecha: 26-Ago-2013

III.2. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional

          Si bien la SCP 0107/2012 de 23 de abril, sobre la temática expresó: “Dada la transformación sufrida por los entes que eran parte del Poder Judicial, con el fin de adecuarse al nuevo orden constitucional asumido en Bolivia; el 16 octubre de 2011 se procedió a la elección por voto directo de nuevas autoridades judiciales, tanto para el Tribunal Supremo de Justicia, como para el Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional, proceso que de ninguna manera puede desconocer causas existentes con anterioridad a la fecha de posesión de estas nuevas autoridades, el 3 de enero de 2012; habiendo el legislador, mediante la Ley 212, establecido un periodo de transición en el cual todos los entes mencionados deberán concluir sus causas a través de sus Salas Liquidadoras.

Con relación al Tribunal Supremo de Justicia, la referida Ley en su art. 8.II, señala que 'Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un máximo de doce meses adicionales”; indicando de la misma manera, en su art. 9, respecto a las causas nuevas que: “Las causas ingresadas al Tribunal Supremo de Justicia a partir del 3 de enero de 2012, serán conocidas y resueltas por las Magistradas y los Magistrados titulares'.

De las normas antes referidas, resulta imperioso establecer dos situaciones: una relacionada con un periodo de transición a efecto de liquidar las causas pendientes de resolución que ya no pueden ser resueltas por las nuevas autoridades del Órgano Judicial de acuerdo a Ley; y otra, la expresa delegación de la liquidación de causas a las magistradas y los magistrados suplentes de todas las causas ingresas hasta el 31 de diciembre de 2011. En ese marco, de acuerdo con una interpretación coherente con el espíritu de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, cualquier trámite que esté circunscrito a resolver aspectos relacionados con las causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser conocidas y resueltas por los magistrados suplentes, quienes tienen competencia reconocida por Ley, resultando legalmente impropio que cualquier trámite emergente de una causa anterior y que corresponda al periodo de liquidación, sea de conocimiento de las autoridades titulares.

De la lectura de la acción de amparo constitucional, se establece que la presente fue interpuesta por Dionicio Cataldi Alanoca en representación de GRACO Santa Cruz del SIN, contra los ex Ministros y los ahora Magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando el Auto Supremo 239, por el cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 550, emitido por los entonces Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera, que ya hicieron dejación del cargo ante la elección y posesión de las nuevas autoridades que ahora componen la Sala Social del indicado Tribunal.

Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, si bien los ex Ministros ostentarían legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, al tratarse de una causa tramitada antes del 31 de diciembre de 2011, cualquier eventualidad relacionada a ella deberá ser resuelta necesariamente por los Magistrados Liquidadores y no por las nuevas autoridades titulares, por existir imposibilidad legal de que puedan conocer causas anteriores a su posesión.

En consecuencia, los Magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que por imperio de la ley, no pueden sustanciar causas anteriores a la fecha de su posesión, siendo así que la legitimación pasiva, no sólo consiste en la relación que debe existir entre la autoridad que supuestamente ocasionó la lesión a los derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción, sino reside también en que debe estar dirigida, además, contra la autoridad que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal”.

Sin embargo, este razonamiento constitucional, debe ser complementado, en el sentido de que el mismo será aplicable, sólo a aspectos relacionados a causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, que deban ser resueltas por las salas especializadas de acuerdo a la materia, y no así a causas que deban ser resueltas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; ya que de acuerdo a las potestades conferidas por la Ley 212, no se reconoció a las Salas Liquidadoras del referido Tribunal, la facultad de conformar Sala Plena, para resolver casos o cuestiones emergentes, que debieron ser resueltas por la Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia, sino tan solo la de resolver las causas que les son sorteadas, en razón de materia. Consecuentemente, se establece que cuando se interponga acción de amparo, en casos que deban ser resueltos por la Sala Plena, contarán con legitimación pasiva para ser demandados, los magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia y no así las Salas Liquidadoras del mismo, por lo que corresponderá interponer la acción constitucional, contra las autoridades que dictaron el fallo, así como también, contra los magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, por ser los únicos que conforman Sala Plena en dicho Tribunal máximo de la justicia ordinaria.