SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
III.2. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional
Si bien la SCP 0107/2012 de 23 de abril, sobre la temática expresó: “Dada la transformación sufrida por los entes que eran parte del Poder Judicial, con el fin de adecuarse al nuevo orden constitucional asumido en Bolivia; el 16 octubre de 2011 se procedió a la elección por voto directo de nuevas autoridades judiciales, tanto para el Tribunal Supremo de Justicia, como para el Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional, proceso que de ninguna manera puede desconocer causas existentes con anterioridad a la fecha de posesión de estas nuevas autoridades, el 3 de enero de 2012; habiendo el legislador, mediante la Ley 212, establecido un periodo de transición en el cual todos los entes mencionados deberán concluir sus causas a través de sus Salas Liquidadoras.
Con relación al Tribunal Supremo de Justicia, la referida Ley en su art. 8.II, señala que 'Todas las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un máximo de doce meses adicionales”; indicando de la misma manera, en su art. 9, respecto a las causas nuevas que: “Las causas ingresadas al Tribunal Supremo de Justicia a partir del 3 de enero de 2012, serán conocidas y resueltas por las Magistradas y los Magistrados titulares'.
De las normas antes referidas, resulta imperioso establecer dos situaciones: una relacionada con un periodo de transición a efecto de liquidar las causas pendientes de resolución que ya no pueden ser resueltas por las nuevas autoridades del Órgano Judicial de acuerdo a Ley; y otra, la expresa delegación de la liquidación de causas a las magistradas y los magistrados suplentes de todas las causas ingresas hasta el 31 de diciembre de 2011. En ese marco, de acuerdo con una interpretación coherente con el espíritu de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, cualquier trámite que esté circunscrito a resolver aspectos relacionados con las causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser conocidas y resueltas por los magistrados suplentes, quienes tienen competencia reconocida por Ley, resultando legalmente impropio que cualquier trámite emergente de una causa anterior y que corresponda al periodo de liquidación, sea de conocimiento de las autoridades titulares.
De la lectura de la acción de amparo constitucional, se establece que la presente fue interpuesta por Dionicio Cataldi Alanoca en representación de GRACO Santa Cruz del SIN, contra los ex Ministros y los ahora Magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando el Auto Supremo 239, por el cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 550, emitido por los entonces Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera, que ya hicieron dejación del cargo ante la elección y posesión de las nuevas autoridades que ahora componen la Sala Social del indicado Tribunal.
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, si bien los ex Ministros ostentarían legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, al tratarse de una causa tramitada antes del 31 de diciembre de 2011, cualquier eventualidad relacionada a ella deberá ser resuelta necesariamente por los Magistrados Liquidadores y no por las nuevas autoridades titulares, por existir imposibilidad legal de que puedan conocer causas anteriores a su posesión.
En consecuencia, los Magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la presente acción de amparo constitucional; toda vez que por imperio de la ley, no pueden sustanciar causas anteriores a la fecha de su posesión, siendo así que la legitimación pasiva, no sólo consiste en la relación que debe existir entre la autoridad que supuestamente ocasionó la lesión a los derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción, sino reside también en que debe estar dirigida, además, contra la autoridad que pueda subsanar o enmendar el supuesto acto ilegal”.
Sin embargo, este razonamiento constitucional, debe ser complementado, en el sentido de que el mismo será aplicable, sólo a aspectos relacionados a causas ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011, que deban ser resueltas por las salas especializadas de acuerdo a la materia, y no así a causas que deban ser resueltas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; ya que de acuerdo a las potestades conferidas por la Ley 212, no se reconoció a las Salas Liquidadoras del referido Tribunal, la facultad de conformar Sala Plena, para resolver casos o cuestiones emergentes, que debieron ser resueltas por la Sala Plena de la anterior Corte Suprema de Justicia, sino tan solo la de resolver las causas que les son sorteadas, en razón de materia. Consecuentemente, se establece que cuando se interponga acción de amparo, en casos que deban ser resueltos por la Sala Plena, contarán con legitimación pasiva para ser demandados, los magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia y no así las Salas Liquidadoras del mismo, por lo que corresponderá interponer la acción constitucional, contra las autoridades que dictaron el fallo, así como también, contra los magistrados titulares del Tribunal Supremo de Justicia, por ser los únicos que conforman Sala Plena en dicho Tribunal máximo de la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La legitimación pasiva de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional
- III.3. De los requisitos a cumplirse para ingresar a analizar la interpretación de legalidad ordinaria
- '1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo».
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional» (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”
- i)
- los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.
- la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie 'sin limitación' alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito
- la competencia que tiene el superior, en el grado de consulta
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la vulneración de la garantía del debido proceso, en su elemento de fundamentación de las resoluciones
- aún cuando tenga interés personal respecto al cobro de los honorarios profesionales por su patrocinio a la empresa señalada
- III.5.3. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo en su elemento de justa remuneración
- III.6. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución