SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
concedió
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia de Colquechaca del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 4/2011 de 24 de noviembre, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso la inmediata reincorporación de la accionante a las funciones que venía desempeñando de profesora de curso de la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez" de Pocoata, con goce de su salario y pago de daños y perjuicios, en base a los siguientes fundamentos: a) Se colige que la accionante, fue ilegal y arbitrariamente despedida, sin que hubiera sido sometida a un proceso, conculcando así su derecho al trabajo y a una fuente laboral estable; b) El art. 96.III de la CPE garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente y solamente puede ser destituido previo proceso; c) El Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, en su art. 73 dispone: "De acuerdo con el art. 243 del Código de Educación, los Maestros inscritos en el Escalafón son inamovibles en su función docente. No podrán ser destituidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones si no por comisión e actos inmorales, indisciplinaros o delictuosos previa sentencia después de proceso respectivo en que se reconocerá defensa al acusado bajo pena de nulidad"; d) Al efecto será sometido a las normas establecidas en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, cuyo art. 3 establece: "(Derecho de defensa) En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 16 de la CPE, la legislación penal vigente, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Recomendación relativa a la situación del personal docente, aprobado el 5 de octubre de 1966 por la UNESCO, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible" (sic); e) La jurisprudencia constitucional también señala que la destitución de una servidora pública de carrera sin previo proceso vulnera la carrera administrativa y el derecho al trabajo; f) Se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; g) Ni siquiera fueron tomadas en cuenta las recomendaciones hechas por el Asesor Jurídico del Servicio Departamental de Educación de Potosí, quien recomendó la restitución de la accionante a sus funciones; y, h) La accionante no podía desempeñar sus funciones entre el 2 y 8 de septiembre de 2011, habiéndole comunicado que no existía ítem, por consiguiente no se puede hablar de faltas los días no trabajados. De tal forma, no es aplicable lo dispuesto por el art. 5 del DS 25255, concordante con el "art. 25281".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Normas aplicables al caso concreto
- III.3. En cuanto al derecho al trabajo
- III.4. Sobre el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- solamente pueden ser destituidos previo proceso dispuesto en el art. 28 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995,
- CONFIRMAR en parte