SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2013-L
Fecha: 26-Ago-2013
i)
Hernán Vargas Cazorla mediante su abogado, en audiencia expresó lo siguiente: i) La accionante, mediante nota de 25 de abril de 2011, dirigida a su autoridad, solicitó licencia y que se pueda considerar en la suplencia de su cargo a Lourdes Aleyda Ríos; dado que, su persona atravesaba un embarazo de alto riesgo y necesitaba hacer reposo absoluto; para lo cual adjuntó certificado médico; ii) En virtud a esa situación la Dirección Distrital accedió; para lo cual, suscribió un contrato de prestación de servicios entre la Dirección Distrital de Educación de Pocoata y la profesora Silvia Beatriz Figueroa Fajardo, quien en su labor de suplente debía desempeñarse por el lapso de noventa días; iii) En cumplimiento al Código de Seguridad Social; dicho contrato fenecía el 21 de agosto de 2011; iv) Debiendo constituirse en su fuente laboral el 29 del citado mes y año; sin embargo, el Director de la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez", emitió informe y se supo que la accionante con ítem 4576 no se presentó a su trabajo desde el 2 hasta el 9 de septiembre del mismo año, con un total de seis día continuos de ausencia, perjudicando y abandonando a los alumnos; v) Es así que, ni la Dirección Distrital de Educación de Pocoata, ni la Dirección de la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez" vulneraron el derecho al trabajo de la accionante; más al contrario, gozó de su subsidio de lactancia pero no se hizo presente a su fuente laboral cuando debía; vi) Conforme a la norma establecida en el DS 25255 de 18 de diciembre de 1998, en su art. 5 refiere que el maestro que abandone sus funciones será dado de baja de la planilla de salarios; de esta manera, en cumplimiento al informe antes mencionado se tramitó la declaratoria de acefalia el 15 de septiembre de 2011; vii) Hubieron problemas anteriores relativos a que la profesora accionante regentaba un curso que no contaba con el número de alumnos conforme a la normativa de educación, solamente tenía veintiún alumnos; entonces, este aspecto hizo que la Dirección Departamental de Educación de Pocoata instruya el 19 de agosto de 2011, que ese ítem sea remitido a esa dirección; viii) De esta forma, se organizó una comisión de padres de familia, quienes se dirigieron a la Dirección Departamental de Educación, haciendo conocer que el ítem que le correspondía a la accionante no podía ser trasladado de la Unidad Educativa "Pedro Gutiérrez"; y, haciendo todos los trámites retorno el ítem el 8 de septiembre; ix) Entonces, tampoco se puede decir que se dispuso o se dio curso a la declaratoria de acefalia por las faltas de la profesora; x) La Dirección Distrital de Educación hizo llegar una nota al asesor legal de la Dirección Distrital Departamental de Educación recomendando la restitución de su cargo a la accionante, pues en el caso concreto no era aplicable lo dispuesto por el art. 5 del DS 25255 concordante con el art. 1 del DS 25281; xi) Es así que, la Dirección Distrital de Educación de Pocoata cumplió con la recomendación y por los problemas que tenía la accionante con los padres por el abandono a sus hijos, el 17 de octubre de 2011, se emitió un nuevo memorándum donde para mejor servicio se la designó como Técnico de Supervisión y Seguimiento; xii) No se le vulneró su derecho al trabajo, se subsanó su situación con la emisión de ese memorándum, con la aclaración que hasta la fecha no presentó certificado médico; xiii) Hasta el momento su ítem no fue dispuesto para otra persona, la accionante gozó de su derecho a subsidio pre y post natal con suplencias; y, xiv) Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Normas aplicables al caso concreto
- III.3. En cuanto al derecho al trabajo
- III.4. Sobre el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- solamente pueden ser destituidos previo proceso dispuesto en el art. 28 del DS 23968 de 24 de febrero de 1995,
- CONFIRMAR en parte