SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
1)
Aida Luz Maldonado Bocángel y Franz René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante informe cursante de fs. 484 a 488, señalaron: 1) En la revisión de la Resolución 79/2010, no se evidenció que el Juez a quo haya efectuado una mala aplicación del art. 113 del CF, al señalar que el tercerista no acreditó que se haya adquirido con dineros propios de la comunidad matrimonial, el bien inmueble; 2) Conforme el art. 120 del CF, son cargas familiares de la comunidad de gananciales las deudas contraídas por el marido y la mujer en interés de la familia, que se pagan con los bienes comunes, aspectos que de manera clara señaló el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; 3) Respecto a la apelación realizada contra la Resolución 103/2010 de 15 de mayo, que adjudica el bien inmueble con folio real 2.01.0.99.0089145 en favor de Zelma Flora Camacho de Montero, tampoco se encontró una equivocada aplicación de normas procedimentales, por lo que se confirmaron las Resoluciones apeladas; 4) La acción de amparo constitucional es improcedente en el entendido que el Auto de Vista 107/2011 de 7 de abril, no ha vulnerado ningún derecho o garantías constitucional, sino que ha sido dictado en atención a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, así como se encuentra debidamente fundamentado; 5) Desde el pronunciamiento del citado Auto de Vista, han transcurrido más de seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez, toda vez que dicha Resolución fue notificada el 13 de abril de 2011 y la presente acción se interpuso el 17 de octubre del mismo año; 6) Asimismo, no es “procedente” la acción de amparo por actos consentidos libre y expresamente, como en el caso de autos; 7) Por la revisión de la demanda, se desprende que el accionante no ha agotado los recursos que la ley le franquea, porque no ha hecho uso de la facultad prevista en el art. 366.II del CPC; 8) El accionante ha incumplido con el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) al pedir por una parte que se deje sin efecto, ni valor legal las Resoluciones impugnadas y por otra, la nulidad de obrados hasta la anotación preventiva del bien inmueble; 9) Adicionalmente, un Tribunal de amparo no está facultado para valorar pruebas que corresponden a un Tribunal o Juez de la justicia ordinaria, y menos disponer sobre los aspectos que pretende la parte demandante; y, 10) La acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia respecto a los fallos de los Tribunales ordinarios como pretende la parte accionante. Con lo que solicitaron se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta y se condene al accionante en costas y multa de ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de
- III.2. Sobre las tercerías en procesos ejecutivos
- El accionante, no demostró que previamente a la interposición de la presente acción tutelar, hubiera utilizado los medios judiciales ordinarios idóneos para discutir su derecho propietario como tercero ajeno al proceso; es decir, no probó que interpuso tercería de dominio excluyente, ni que ante su rechazo hubiera acudido a un proceso ordinario de hecho para lograr su anulación o modificación
- Fragmento 18
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR