SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante acude a la jurisdicción constitucional con el objeto de impugnar el proceso ejecutivo, particularmente en lo que corresponde a la tercería de dominio excluyente por la que se apersonó al proceso ejecutivo desarrollado contra María Andrea Salazar Mamani (esposa del ahora accionante) solicitando el desembargo del 50% del inmueble ofrecido como garantía en dicho proceso judicial.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional los efectos de las: “…resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería” (art. 366.II del CPC); en este sentido existe aún una instancia que el accionante puede hacer valer para persistir en su pretensión, la que ha sido debidamente activada por el mismo (Conclusión II.4) y que se encuentra radicada en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, como refiere expresamente en sus solicitudes posteriores de suspensión de procedimiento ante el Juzgado Noveno de Partido de la misma materia (Conclusión II.5) e incluso en su propia demanda de acción de amparo constitucional; sin embargo, esta vía ordinaria no ha sido agotada pues si bien ha sido iniciada, Rene Franz Arroyo Herbas -ahora accionante-, no ha aguardado que dicho procedimiento se desarrolle y culmine con un pronunciamiento sobre la veracidad o legalidad de sus argumentos; por el contrario, se ha dirigido a esta jurisdicción constitucional de manera simultánea, lo que impide que haya un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada en virtud al principio de subsidiariedad expuesto tanto en la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como en el apartado específico, contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; porque no se ha agotado la vía legal prevista para la defensa de los derechos que el accionante ahora reclama y por lo mismo, debe denegarse la tutela solicitada.

Adicionalmente, debemos referir que el accionante, pese a haber invocado una excepción al principio de subsidiariedad, llanamente hace referencia a que el proceso ordinario puede llevar tiempo lo que consecuentemente significaría la ineficacia del proceso instaurado y un daño inminente; pero no ha acreditado ninguna situación que permita la activación de la excepción a la exigencia de agotamiento de los medios ordinarios, pues no es parte de ningún grupo vulnerable reconocido, ni se ha evidenciado un peligro inminente o grave de que sus derechos sean afectados, fuera de su tratamiento en un procedimiento reconocido por ley y al que todas las personas deben sujetarse. Reiterando, corresponde denegar la tutela impetrada por incumplimiento del principio de subsidiariedad.