SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
1)
María Roxana Encinas Castedo, Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, mediante informe escrito, cursante de fs. 29 a 30, precisó: 1) Es falso que exista peligro de muerte y deterioro grave de salud del accionante, ya que si ello fuese evidente, el Fiscal asignado al caso, le hubiera informado sobre los extremos indicados; 2) El accionante solicitó su internación con un certificado médico forense con data de fecha anterior a la audiencia cautelar, si fuese verdad su deterioro de su salud, correspondía solicitar al representante del Ministerio Público, se realice nueva valoración de su salud actualizada y no querer sorprender con un certificado médico extendido el 3 de septiembre de 2011; y, 3) La defensa no fundamentó en ningún momento de la audiencia cautelar, que su defendido estaría delicado de salud; por lo que solicita se declare “improcedente” la presente acción tutelar.
1º REVOCAR la Resolución 52 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La participación de terceros interesados en acciones de libertad
- si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada.
- Fragmento 15
- III.3. En cuanto al derecho a la vida y su directa relación con el derecho a la libertad y la protección de torturas o tratos crueles e inhumanos
- también procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de hechos. Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
- Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- , para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- 2º Disponer