SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.2.   La participación de terceros interesados en acciones de libertad

La SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, al respecto precisó: “Sobre la participación de terceros intervinientes en las acciones de libertad la SC 0030/2005-R de 10 de enero, determinó '…a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido, pues la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, (…); consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados', la SC 1100/2010-R de 27 de agosto, señaló que: '…a manera de aclaración corresponde señalar que, con referencia a la participación de los terceros interesados en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, la intervención de éstos no es admisible, dada la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumarísimo e inmediato que debe imprimirse'.

Por otra parte, desde el punto de vista procesal si bien en demandas de amparo constitucional, cuya configuración es más formal que la acción de libertad, en procura del resguardo al debido proceso (SC 1351/2003-R de 16 de septiembre) se estableció que la falta de participación de terceros interesados podría provocar la nulidad o la denegatoria de la demanda de acuerdo al caso (SCP 0137/2012 de 4 de mayo), la Constitución Política del Estado establece en su art. 126.I que: 'La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción…' de donde se extrae que la citación a terceros interesados tampoco es exigible en las acciones de libertad, en función a los derechos tutelados y el carácter sumarísimo de su tramitación que por lógica consecuencia rechaza toda actuación que pueda demorar su tramitación.

1)La Constitución ha incorporado principios democráticos de participación y control relativos a la administración de justicia en miras a una construcción colectiva y colaborativa de las decisiones judiciales (por ejemplo en la SCP 1472/2012 de 24 de septiembre, se introdujo al amicuscuriae en la tramitación de acciones populares).

3)Derecho objetivo y no sólo el subjetivo de forma que: 'La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada' (SCP 0103/2012 de 23 de abril).

4)Los terceros también se encuentran protegidos en sus intereses así el art. 115.I de la CPE señala que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' y, asimismo, lo ha entendido el legislador ordinario que en los arts. 31 y 35.2 del CPCo, incorporó su participación en acciones tutelares.