SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un accidente de tránsito, ocurrido el 1 de septiembre de 2011, en la vía la Guardia-Santa Cruz de la Sierra, su persona y otras seis más resultaron heridas, por lo que fue internado en la clínica Lourdes de la ciudad antes citada; sin embargo, el 8 del mismo mes y año, a pesar de encontrarse con impedimento de treinta y cinco días, por haber sido operado de la clavícula y nariz, tal como lo acredita el certificado médico forense, fue llevado ante el Fiscal de Materia, donde se le tomó su declaración informativa y posteriormente se le puso ante la Jueza cautelar, que le impuso la medida cautelar de detención preventiva, sin haber escuchado las excepciones e incidentes, ni haber cedido la palabra a la defensa técnica ni tomar en cuenta el grave estado de salud en el que se encontraba; determinación que si bien fue apelada en audiencia, solicita se ingrese a conocer el presente caso, a través de esta acción tutelar dejando de lado el principio de subsidiariedad, debido a que los plazos para llevarse adelante la audiencia son muy largos.
Señala asimismo, que el 10 de septiembre de 2011, presentó memorial ante la Jueza ahora demandada, solicitando su internación en un centro médico, de conformidad al art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el delicado estado de salud en el que se encontraba; pero la misma por decreto de 12 del indicado mes y año, extrañó el certificado médico forense, a pesar de que el mismo fue presentado el 9 del mes y año citados; circunstancia por la que, tuvo que adjuntar nuevamente el mismo, el 19 del mismo mes y año, solicitando su internación en un centro hospitalario, en razón a que las heridas de las dos operaciones sufridas, se encontraban infectadas, debido a que el clavo que tenía en la clavícula, tenían que habérselo sacado el 10 del referido mes y año.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La participación de terceros interesados en acciones de libertad
- si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada.
- Fragmento 15
- III.3. En cuanto al derecho a la vida y su directa relación con el derecho a la libertad y la protección de torturas o tratos crueles e inhumanos
- también procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de hechos. Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
- Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- , para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- 2º Disponer