SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

De la documentación y antecedentes adjuntos a la presente acción, se evidencia que el accionante, mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2011, solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, dentro del proceso penal seguido en su contra, se proceda a su internación en un centro de salud, por encontrarse en delicado estado de salud y por existir riesgo de contraer infecciones en las celdas policiales donde se encontraba detenido preventivamente, puesto que en las mismas, no existían las condiciones mínimas de higiene; sin embargo, la autoridad judicial, mediante decreto de 12 del mismo mes y año, señaló: “Previa certificación del médico forense” (sic); en ese sentido, mediante memorial presentado el 19 del citado mes y año, adjuntó el correspondiente certificado médico forense, así como también hizo conocer, a la autoridad demandada, que sus heridas se encontraban infectadas, y que ello podría ocasionarle un deterioro grave en su salud y se le podría exponer a un peligro de muerte; más aún, si el clavo incrustado en su clavícula, debió haber sido quitado el 10 de ese mes y año, por personal médico; empero, la Jueza cautelar por decreto de 20 del mismo mes y año, se limitó a señalar: “El certificado del médico forense debe ser actualizado, no el que se encuentra con fecha anterior a la audiencia cautelar”.

De lo precedentemente expuesto, así como de lo indicado en el certificado médico forense de 3 de septiembre de 2011, que dice textualmente: “El paciente esta internado en la cama # 17 en la Clínica Melendres. Refiere haber tenido un accidente de tránsito el día 01 del presente.- Se constata fractura en el tercio medio de la clavícula derecha. Fractura de los huesos propios de la nariz. Abrasión en el dorso de la nariz, en el labio superior, en el que además está edematoso. Abrasión en el brazo izquierdo. Herida contusa en el dorso del pie derecho. Considero que el tiempo de impedimento que corresponde es de treinta y cinco días, salvo complicaciones” (sic); se tiene que el accionante, a tiempo de presentar sus solicitudes de internación -el 10 y 19 de septiembre de 2011- ante la Jueza demandada, se encontraba aún en delicado estado de salud, a causa de las heridas sufridas en el referido accidente de tránsito; situación por la cual, la referida Jueza, en resguardo de los derechos a la salud y la vida del accionante, debió asumir una actitud pronta, diligente y urgente en las mismas, tramitándolas a la brevedad posible, y sin esperar, que previamente se adjunte un certificado médico forense actualizado, que acredite la necesidad de internación, más aún, si el accionante, ya se encontraba con anterioridad al 8 del citado mes y año, internado en la Clínica Lourdes, de donde fue llevado ante el Fiscal de Materia, para recepcionar su declaración informativa, y luego ante la Jueza cautelar donde se determinó su detención preventiva, sin que previamente se hubiesen tratado de manera adecuada sus heridas, así como tampoco, sin que se hubiese sacado el clavo que tenía en su clavícula derecha; afirmaciones últimas, que si bien fueron realizadas por el accionante, se las asume como ciertas, en aplicación de la presunción de veracidad en las acciones de libertad desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional,  debido a que las mismas no fueron desvirtuadas, ni negadas, por la autoridad judicial demandada; las que además, se encuentran respaldadas por las fotografías cursantes de fs. 3 a 5, en las que se evidencia a una persona de sexo masculino (que sería el ahora accionante), con heridas en el hombro derecho y nariz, las que tampoco fueron negadas, ni desvirtuadas por la autoridad judicial demandada; lo que nos hace concluir, que el accionante, no obstante encontrarse con lesiones y heridas ocasionadas en el referido accidente de tránsito, además de haber estado internado -con anterioridad a su detención preventiva- en una clínica de Santa Cruz de la Sierra, fue llevado ante el Fiscal de Materia, para que preste su declaración informativa, y luego ante la Jueza cautelar, quien determinó su detención preventiva, que fue cumplida en la carceleta policial de La Guardia, sin que previamente se hayan curado completamente sus lesiones; asimismo, se tiene que la referida autoridad judicial, a pesar de tener conocimiento de dichos antecedentes, no dio curso a las solicitudes de internación, de 10 y 19 de septiembre de 2011, sino más bien, solicitó de manera inadecuada, la presentación previa de certificado médico forense actualizado, que acredite dicha necesidad de internación, cuando lo que correspondía hacer -ante las evidentes lesiones sufridas-, era disponer su inmediata internación en un centro de salud, con resguardo policial, para que luego recién el médico forense, evalúe su estado de salud y disponga lo que en derecho corresponda; pero al no haberse obrado de esa manera, se puso en riesgo la salud y vida del accionante, que se encontraba privado de libertad.

Consecuentemente, la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia, al haber demorado indebidamente la tramitación de la solicitud de internación en un centro hospitalario del accionante, puso en riesgo la salud y vida de éste, que se encontraba detenido preventivamente, en la carceleta policial de la señalada localidad; situación por la cual corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada, contra la autoridad demandada, por vulneración de dichos derechos, así como también por vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad procesal, en aplicación de la acción de libertad de pronto despacho, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la Sentencia Constitucional Plurinacional.