SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 52 de 21 de septiembre de 2011, cursante de fs. 32 vta. a 34 vta., declaró “improcedente” la tutela solicitada; sin embargo, restableciendo procedimiento, ordenó a la Jueza demandada, oficiar para que el médico forense haga una revisión médica al ahora accionante, para ver si efectivamente requería de una internación médica; bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien todo imputado no pierde sus derechos constitucionales y debe ser tratado como todo ser humano; sin embargo, existen procedimientos que se deben seguir y cumplir, para que la autoridad jurisdiccional, como contralor de las garantías y derechos de las partes, acceda a las peticiones efectuadas; es decir, que el juez necesita de pruebas que demuestren la necesidad apremiante que el imputado se encontraba privado de su libertad y de acudir ante instancias médicas a fin de ser atendido en sus lesiones; requiriéndose por ello -en el presente caso- de un certificado médico forense que acredite el deterioro de la salud física del accionante; b) Del certificado médico forense de 3 de septiembre de 2011, se deduce tan sólo que el accionante, se encuentra internado en la Clínica Melendres; c) No se adjuntó documentación nueva que respalde el delicado estado de salud del accionante, para constatar lo que se alega por el mismo; d) El tribunal no niega que a simple vista, el accionante pareciera estar delicado de salud, con herida que se puede evidenciar por la vista, pero eso no da la certeza de que el imputado tenga urgencia de acudir a una clínica o centro médico e internarse.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La participación de terceros interesados en acciones de libertad
- si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada.
- Fragmento 15
- III.3. En cuanto al derecho a la vida y su directa relación con el derecho a la libertad y la protección de torturas o tratos crueles e inhumanos
- también procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de hechos. Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
- Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- , para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, sin necesidad de esperar al último día del cumplimiento de los plazos legalmente previstos; y, para el supuesto en los cuales no se tenga un plazo previsto, la absolución de la petición debe realizarse dentro de un plazo razonable
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- 2º Disponer