SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
1)
Ronald Revollo Campos, Director de DIPROVE del Beni, mediante informe escrito que cursa a fs. 15, y en audiencia, a través de su abogado, afirmó: 1) El 20 de diciembre de 2011, recibió el informe de Julio Tito Yujra, quien refirió que radio patrulla 110 habría invitado a la ahora accionante y a Douglas Unavi Nosa, a que se constituyeran en oficinas de DIPROVE; por existir una denuncia en su contra a instancias de Maritza Arteaga Melgar, y que hubieran puesto en conocimiento de la Fiscal de turno; 2) La ahora accionante se constituyó en DIPROVE, sin que hubiera mediado arresto o aprehensión alguna, dado que en dependencias de la referida Dirección Departamental, no existen celdas, sino oficinas; en las que Deicy Zenteno Condori se encontraba en espera de la Fiscal de turno y donde se le hizo entrega de una citación; y, 3) Dentro del procedimiento y la intervención policial del servicio de radio patrullas 110, no se encuentra la competencia de juzgar sobre la comisión de ciertos ilícitos, sino al contrario remitir el caso a las unidades especializadas, en el presente caso a la Dirección de DIPROVE, que lo puso inmediatamente en conocimiento de la Fiscal de turno, quien entregó la citación correspondiente a la ahora accionante, y posteriormente los ciudadanos citados se retiraron de las referidas dependencias.
Julio Tito Yujra, efectivo policial de DIPROVE, en el informe cursante a fs. 17, y en audiencia, por intermedio de su asesor legal, manifestó: 1) El 20 de diciembre a horas 18:15, radio patrullas 110 trasladó a dependencias de DIPROVE a Deicy Zenteno Condori y Douglas Unavi Noza, en calidad de invitados, la primera por supuesta recepción de objetos robados, y el segundo por supuesto robo de dos baterías, al caso se dio el descargo respectivo al encargado de la mencionada radio patrulla; 2) Informada que fue la Fiscal de Turno, le habría indicado que, luego de realizar unas diligencias, pasaría por DIPROVE para interiorizarse del caso, y por ello permaneció esperando la accionante a la referida Fiscal; 3) Posteriormente, Deicy Zenteno Condori a pedido de Maritza Arteaga Melgar, se comunicó con su domicilio por celular y les indicó que fuésemos al mismo a verificar si las baterías se encontraban allí, por lo que nos constituimos junto a esta última en el referido lugar ubicado en calle Moxos; 4) A las 21:00 horas llegó la Fiscal de turno, habló con la ahora accionante y con su defensor, y a horas 21:25, le entregó las citaciones para su declaración a llevarse a cabo el 26 de diciembre de 2011; luego se retiró de DIPROVE, junto a su abogado; 5) En ningún momento la ahora accionante estuvo aprehendida ni arrestada, dado que no existen celdas ni calabozos en la referida Dirección, y tan solo oficinas; 6) No es cierto que su persona habría retornado al domicilio de la accionante, puesto que tan solo retornó por que le acompañó a la denunciante a la ahora accionante, con el objeto de verificar si allí se encontraban las baterías sustraídas; y, 7) Una vez en el domicilio, su persona no ingresó al mismo, y tan solo Maritza Arteaga Melgar, su chofer y el abogado de la ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las circunstancias de su inaplicabilidad
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida
- con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.3. Análisis del caso concreto