SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
i)
Wilbert Tito Nina, efectivo policial de DIPROVE, por informe escrito que cursa a fs. 16, así como en audiencia, mediante su abogado defensor, sostuvo: i) El 20 de diciembre de 2011 a horas 08:15, Ángel Marín Mollo, efectivo policial encargado de radio patrullas 110, trasladó a dependencias de DIPROVE a dos personas, la ahora accionante y a Douglas Unavi Nosa, en calidad de invitados; a la primera por la supuesta receptación de objetos robados -auto partes-, y al segundo por el supuesto robo de dos baterías de la flota “Punata”; ii) Refiere que posteriormente se ausentó por unas horas, y a su regreso se encontró con el abogado defensor de Deicy Zenteno Condori, que de forma prepotente le pidió su nombre completo, a lo que él respondió preguntándole el motivo, y el referido asesor legal le indicó que iba a plantear en su contra una acción de libertad por detención ilegal; iii) Su persona no ha tenido ningún grado de participación en la supuesta detención, solamente cumplía con sus funciones; y, iv) En ningún momento la ahora accionante estuvo aprehendida o arrestada en DIPROVE del Beni, dado que el lugar carece de celdas y calabozos, y solamente dispone de oficinas.
El abogado de las autoridades demandadas, en defensa común de las mismas, preciso los siguientes argumentos: i) La accionante fue conducida a oficinas de DIPROVE con fines de investigación, y una vez en el lugar no queda arrestada por que en las referidas instalaciones no existen celdas; ii) El art. 224 del CPP señala que la policía tiene la facultad de arrestar a una persona por ocho horas; sin embargo, Deicy Zenteno Condori no tuvo más de ocho horas en oficinas de referida institución; y, iii) Si la ahora accionante hubiese sido arrestada o detenida, no se hubiera podido disponer su libertad en observancia del art. 228 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las circunstancias de su inaplicabilidad
- si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida
- con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.3. Análisis del caso concreto