SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática planteada, la accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción al aprehenderla y conducirla a dependencias de DIPROVE del Beni, sin que exista algún mandamiento u orden dispuesta por autoridad competente; manteniéndola privada de su libertad desde las 17:30 hasta las 21:50 horas, momento en el que le entregaron una citación para hacerse presente en la Fiscalía del distrito de la referida ciudad, el 26  de diciembre. En virtud a estos extremos solicita que se disponga su inmediata libertad, así como el cese del hostigamiento ilegal.

En el caso concreto se tiene que la ahora accionante fue trasladada el 20 de diciembre de 2011 a horas 17:30 por Ángel Marín Marín Mollo, efectivo policial de Radio Patrullas 110, desde su domicilio -ubicado en Av. Moxos- hasta las dependencias de DIPROVE del Beni, por la supuesta comisión del delito de receptación; lugar donde la recibió Wilbert Tito Nina efectivo policial de DIPROVE a horas 18:15 (Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo).

De los informes presentados por los efectivos policiales ahora demandados, se advierte que Deicy Zenteno Condori, estuvo retenida en las oficinas de DIPROVE desde las 18:15, hasta las 21:25 horas del 20 de diciembre de 2011; sin que ninguno de los codemandados pueda dar cuenta de las razones y motivos por los cuales se dispuso su arresto o aprehensión, dado que en el presente caso, no concurrió ninguna de las causales o circunstancias previstas por los arts. 225 al 227 del CPP; razón por la que, de manera uniforme, los ahora demandados refirieron que la accionante fue “invitada”, en un primer momento a subir a la radio patrulla para ser conducida a DIPROVE -informe de Ángel Marín Mollo-; para después constituirse en las oficinas de la referida Dirección en calidad de “invitada” por la supuesta receptación de objetos robados, junto al también invitado, Douglas Unavi Nosa por el supuesto robo de dos baterías de la flota “Gran Punata” (informes de Ronald Revollo Campos y Wilbert Tito Nina). Asimismo, se advierte que la supuesta invitación, que las autoridades ahora demandadas, habrían efectuado a Deicy Zenteno Condori, significó su traslado -desde su domicilio particular hasta dependencias de DIPROVE- así como la espera de más de tres horas en oficinas de la mencionada Dirección, mientras Maritza Arteaga Melgar retornaba al indicado domicilio junto a Julio Tito Yujra, para verificar si allí se encontraban los objetos robados, y posteriormente formalizar su demanda (Conclusiones II.3 y II.4).

Extremos que fueron entendidos por la ahora accionante como arbitrariedades relacionadas a su derecho a la libertad física y de locomoción; asimismo, el Tribunal de garantías, ingresando al análisis de fondo del asunto, advirtió el incumplimiento de las formalidades previstas en los arts. 224 al 227 del Código adjetivo penal.

Igualmente se evidencia de obrados que si bien en el caso de autos se presentó una denuncia por la supuesta comisión de delito de receptación respecto a unas baterías robadas; no existe inicio de investigación, motivo por el que tampoco el caso tiene control jurisdiccional, los funcionarios policiales que conocieron la denuncia al conducirla a la ahora accionante a DIPROVE en calidad de invitada “aprehendida” y retenerla en esa condición, mientras se verifique si en su domicilio se encontraban los objetos robados y hasta que llegue la Fiscal asignada al caso para que la cite; se apartaron del Código de Procedimiento Penal; toda vez que, ésta norma adjetiva, no prevé aprehensión, detención ni arresto alguno en calidad de invitada, por consiguiente se abre la jurisdicción constitucional para conocer directamente la acción de libertad, y resolver la indebida privación de libertad, como refiere la jurisprudencia señalada en el fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido cabe señalar que frente a una denuncia la autoridad policial correspondiente; debe aplicar inmediatamente y sin demora alguna, el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal, para el caso que corresponda y no puede retener en sus dependencias a persona alguna sin la orden de aprehensión, arresto o mandamiento de detención que emane de autoridad competente y conforme a lo previsto en los arts. 224 al 227 del CPP, caso contrario vulnera el derecho a la libertad.