SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ramiro Eloy López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 103 a 105, expresando los siguientes argumentos: 1) El art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), regula los requisitos de procedencia para aplicar la detención preventiva y lo relativo a los riesgos procesales, que no sólo debe existir la probabilidad de autoría, por lo que el Juez de manera objetiva debe prever que el imputado se someterá a la investigación. En el caso la Jueza cautelar dictó correctamente su resolución, considerando la magnitud del delito tipificado en el art. 252 del Código Penal (CP), que requería la detención preventiva; 2) El accionante sostiene que, no existiría ningún elemento indiciario y que no se resolvieron los vicios de nulidad sobre su detención y conducción sin mandamiento de aprehensión, reclamos que no fueron atendidos por la Jueza de la causa; sin embargo, tales aspectos deberán necesariamente esclarecerse en la etapa de investigación; y, 3) En su condición de tribunal de apelación, dieron cumplimiento al art. 250 del CPP y que la decisión de rechazo a la cesación de detención preventiva es revocable y modificable aun de oficio, habiendo sólo precautelado la presencia del imputado en todas las etapas del proceso, de manera que la administración de justicia no sea burlada, dictando resolución de manera fundamentada, conforme al art. 124 del CPP, no siendo quienes dispusieron la detención del imputado, por lo que no se podría hablar de una detención indebida. Fundamentos por los que solicitan se declare “improcedente” el recurso y sea con costas.
El accionante sostiene que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad procesal y la “seguridad jurídica”, a tal efecto, alega los siguientes hechos lesivos: 1) Respecto a la Jueza cautelar, refiere que no se habría pronunciado sobre los reclamos y la denuncia que realizó, sobre la ilegal aprehensión de la que fue objeto; por otro lado, dicha autoridad no revisó con detenimiento los antecedentes expuestos, ni la documentación ofrecida de su parte, que desvirtuaba la existencia de riesgos procesales, ordenando su detención preventiva a sola petición del Fiscal, sin exponer fundamentación propia, ni valorar si evidentemente concurrían los elementos de convicción sobre su posible autoría, de los delitos imputados; y, 2) Con relación a los miembros del tribunal de apelación, manifiesta que los mismos convalidaron la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, al no pronunciarse sobre los argumentos de su apelación, ni respecto a la ilegalidad de su aprehensión, finalmente que pese haber interpuesto su recurso dentro del término de ley, la audiencia de fundamentación fue celebrada luego de tres meses de radicada la causa en el tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.3. Atribuciones del tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental, contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares -deber de motivación y observar el principio de congruencia-
- el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- entre ellos, por imperio de lo preceptuado por el art. 251 del CPP, a señalar audiencia para su consideración, a desarrollarse dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, sin recurso ulterior. Obligación que constituye una potestad reglada, es decir, que no queda a criterio de los administradores de justicia, el señalamiento o no, de la audiencia para la resolución del caso, sino que están constreñidos a celebrarla, en cumplimiento de lo estipulado por la precitada norma legal, que más allá de ser un simple postulado, persigue fines específicos, como es la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pilares fundamentales del actual sistema procesal penal;
- III.4. Principio de celeridad en la sustanciación de peticiones relacionadas con el derecho a la libertad
- III.5. Sobre las denuncias de aprehensiones ilegales o indebidas, efectos jurídicos en caso de ser evidentes y control que ejerce la jurisdicción constitucional al respecto
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre los términos de la decisión asumida por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto
- III.6.2. De la Resolución pronunciada por el tribunal de apelación
- III.6.3. Sobre la denuncia de ilegalidad en la aprehensión del accionante y la falta de atención de las autoridades demandadas
- 2º