SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.6.2. De la Resolución pronunciada por el tribunal de apelación

Con relación a la actividad desplegada por los miembros de la Sala Penal Primera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se sostiene que tales autoridades, no realizaron un adecuado examen y control, sobre la ponderación de los elementos de convicción, que efectuó la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, confirmando la decisión de mantener la detención preventiva, sumado al extremo de carecer de fundamentación.

Como se manifestó, la jurisdicción constitucional no puede revisar y reexaminar los elementos de convicción asumidos por la jurisdicción ordinaria, que en el caso en análisis ya fue efectuada por el tribunal ad quem, valoración que llevó a dicha instancia a confirmar la decisión de la Jueza a quo, por cuanto tal labor es exclusiva de la justicia ordinaria.

Por otro lado, respecto a la ausencia de fundamentación y motivación -elementos del debido proceso-, este Tribunal no advierte ni evidencia, que el Auto de Vista 896/2011, carezca de fundamentación u motivación, puesto que tuvo el cuidado necesario, de evaluar y revisar la decisión de la a quo, así como haber determinado la existencia de los riesgos procesales, que viabilizaron y concluyeron en que la detención preventiva del accionante era necesaria, para asegurar su presencia en todos los actos del proceso, cumpliendo así con el mandato establecido en el art. 398 del CPP, circunscribiendo su decisión a los extremos resueltos por la inferior.

Al respecto nuestra jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, establece que los tribunales de apelación, a tiempo de resolver las apelaciones incidentales, relativas al establecimiento, revocatoria o sustitución de medidas cautelares, se encuentran sujetos al cumplimiento de determinados presupuestos procesales, siendo uno de ellos, el previsto en el art. 251 del CPP, resolviendo sin más trámite el recurso de apelación incidental, en audiencia a ser señalada dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, obligación que no se encuentra sujeta a la voluntad del Tribunal de alzada, sino que el cumplimiento de tal plazo, constituye un imperativo obligatorio, en resguardo de los principios de celeridad e inmediación, que caracterizan al sistema procesal penal boliviano.

En ese sentido, siendo que en el caso la audiencia cautelar se celebró el 12 de julio de 2011, el acto de consideración de apelación incidental, fue llevado a cabo el 4 de octubre de la misma gestión, vale decir dos meses y veintidós días después, evidenciándose un claro incumplimiento del art. 180.I de la CPE, del 251 del CPP, así como de la jurisprudencia constitucional, apartando su accionar de los principios de celeridad e inmediación, vulnerándose derechos del accionante, máxime cuando los miembros del tribunal de apelación -Presidentes de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, en su respectivo informe, no desacreditaron ni enervaron tal argumento, asumiendo este tribunal la certeza de tal fundamento, expuesto como elemento lesivo.