SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
i)
Karina Estela Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 106 a 107, alegando los siguientes fundamentos: i) Mediante Resolución 376/2011 de 12 de julio, dispuso la detención preventiva del hoy accionante, en el penal de San Pedro de La Paz, por cuanto en esa etapa del proceso no sería necesaria prueba plena, sino sólo que se demuestre la probabilidad de la autoría, conforme al art. 233 del CPP; ii) Sobre los riesgos procesales, es cierto que se adjuntaron documentos referentes a un inmueble y pago de impuestos; empero, no formaron convicción en su autoridad, para determinar que el imputado tuviera un domicilio conocido, tampoco acreditó su actividad lícita, menos familia constituida y si bien presentó certificados de nacimiento, no dieron certeza sobre su estado civil. Por otro lado los tres imputados indicaron tener constituido su domicilio “Loca”, cerca a la frontera con la República del Perú, habiendo advertido que los imputados no se someterían al proceso, concurriendo así los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 234 del CPP; y, iii) También valoró lo relativo a la obstaculización de las investigaciones, advirtiendo la concurrencia del numeral 1 del art. 235 del CPP y que existía la facilidad de destruir los elementos de prueba conducentes a la averiguación de la verdad, siendo necesaria la detención preventiva para asegurar la continuidad de las investigaciones.
Los peligros procesales que se encuentran regulados a partir del art. 233 del CPP en adelante, deben ser objeto de una correcta y adecuada ponderación valorativa, pues dependiendo del resultado que arroje dicha labor, los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, se encuentran en la facultad de emitir las siguientes decisiones: i) La detención preventiva -medida de ultima ratio-; ii) La cesación a la detención con la imposición de medidas sustitutivas; y, iii) Finalmente, la revocatoria del beneficio de cesación por causales previstas en la ley. Determinaciones que tienen directa relación con el derecho a la vida, la libertad y la libre locomoción, de todo imputado o acusado sometido a proceso penal, constituyendo tal ponderación, una labor intelectiva y privativa de las autoridades judiciales citadas, en el marco de sus especificas atribuciones, conforme mandan los arts. 236, 239 y 240 del CPP.
Nuestra doctrina constitucional, ha establecido adecuadamente que dicha función -valoración de los elementos de convicción-, corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria, en el caso concretamente a la penal, así la SCP 0281/2012 de 4 de junio, asumió el siguiente entendimiento: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.
En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como seria el caso de la detención preventiva”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.3. Atribuciones del tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental, contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares -deber de motivación y observar el principio de congruencia-
- el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- entre ellos, por imperio de lo preceptuado por el art. 251 del CPP, a señalar audiencia para su consideración, a desarrollarse dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, sin recurso ulterior. Obligación que constituye una potestad reglada, es decir, que no queda a criterio de los administradores de justicia, el señalamiento o no, de la audiencia para la resolución del caso, sino que están constreñidos a celebrarla, en cumplimiento de lo estipulado por la precitada norma legal, que más allá de ser un simple postulado, persigue fines específicos, como es la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pilares fundamentales del actual sistema procesal penal;
- III.4. Principio de celeridad en la sustanciación de peticiones relacionadas con el derecho a la libertad
- III.5. Sobre las denuncias de aprehensiones ilegales o indebidas, efectos jurídicos en caso de ser evidentes y control que ejerce la jurisdicción constitucional al respecto
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre los términos de la decisión asumida por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto
- III.6.2. De la Resolución pronunciada por el tribunal de apelación
- III.6.3. Sobre la denuncia de ilegalidad en la aprehensión del accionante y la falta de atención de las autoridades demandadas
- 2º