SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.6.3. Sobre la denuncia de ilegalidad en la aprehensión del accionante y la falta de atención de las autoridades demandadas

Considerando que, conforme al entendimiento asumido en la SCP 1907/2012, este Tribunal puede determinar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, asume como pertinente, efectuar tal análisis, sobre la base de los antecedentes adjuntos, así como lo expuesto en el registro de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 12 de julio de 2011 -por constituir un actuado judicial que da fe sobre lo acontecido, tal cual lo establece el art. 120 del CPP, que al margen de determinar una serie de formalidades que debe cumplirse en su elaboración, señala que será el secretario el encargado de su realización, quien dará fe de lo ocurrido suscribiendo la misma, bajo pena de responsabilidad, obligación que también se encuentra prevista en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-, por ende el acta de registro de audiencia constituye un acto idóneo, a efectos del presente análisis.

Ahora bien respecto a este argumento lesivo, alegado de forma insistente, en sentido de que ni la Jueza cautelar ni el tribunal de apelación, se habrían pronunciado sobre la ilegalidad de la que fue objeto el accionante a momento de ser aprehendido, omitiendo la primera, efectuar el control jurisdiccional y los segundos por no haber corregido la omisión de la inferior, resulta pertinente referirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, en cuyo mérito y a denuncia del imputado, constituye una obligación para el Juez cautelar efectuar el control de legalidad sobre el acto de aprehensión, en audiencia de medidas cautelares o con anterioridad a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, petición que debe ser resuelta previo a considerar la situación jurídica del imputado, verificando si se cumplieron los presupuestos formales y materiales, para concluir sobre la legalidad o ilegalidad de tal acto; empero, si pese a ello, el o los afectados consideran que no fueron reparados sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, corresponde activar la presente vía, como medio idóneo para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión.

En el caso, la defensa del imputado Eddy Omar Centellas Yavi, en audiencia de 12 de julio de 2011, manifestó que: “…existió una aprehensión ilegal (…) el Sr. Fiscal no ha realizado ninguna fundamentación sobre la forma en que se aprehendió a mi defendido…” (sic), argumento que mereció pronunciamiento por la Jueza cautelar en la Resolución 376/2011, en los siguientes términos: “Que, en cuanto a la aprehensión ilegal, no se especifica que derechos de los imputados fueron violados, o en que condiciones se los habría aprehendido, no se establece de manara fundada y efectiva que derecho se habría vulnerado, mas aun cuando el Sr. Fiscal ha acreditado como se ha llegado a la verdad histórica de los hechos, como se ha procedido a la aprehensión de los imputados y todos los actos que se han tenido que atravesar para llegar a su cometido…” (sic).

Pese a tal pronunciamiento, se advierte que el accionante, considera que la vulneración a sus derechos, aun se encuentran persistentes y que no fueron reparados, siendo así que, uno de los argumentos expuestos en la acción de libertad, es precisamente, la presunta ilegalidad de su aprehensión, aspecto que es objeto del presente análisis.

Inicialmente y de manera general, podemos afirmar que, quien pretende obtener algún pronunciamiento eficaz acorde a sus expectativas, sea de autoridad administrativa o jurisdiccional, debe identificar y precisar, las razones o motivos, que lo condujeron a efectuar tal petición, puesto que la jurisdicción ordinaria esta obligada a regirse bajo parámetros de objetividad, pertinencia y congruencia. En el caso de autos, el accionante no manifestó de manera precisa, las situaciones fácticas lesivas, que a su criterio ocurrieron en el momento de su aprehensión; en consecuencia, el Juez encargado del control jurisdiccional, no podía desplegar una labor investigativa, de que es lo que subjetivamente piensa o pretende su interlocutor -en virtud al principio de imparcialidad y dispositivo que rige su accionar-, por el solo hecho de haberse alegado la ilegalidad de la aprehensión.

Al respecto, este Tribunal concluye que, el acto de aprehensión efectuado por el Fiscal de Materia Jhonny Garnica Zurita, cumplió con los presupuestos formales como materiales. Pues la autoridad fiscal, apegó su conducta a la facultad prevista por el art. 226 del CPP, para luego de aprehender al imputado -hoy accionante-, remitiéndolo a la autoridad jurisdiccional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes; asimismo, considerando las circunstancias que rodearon al caso, es evidente que también se cumplieron los presupuestos materiales, puesto que la declaración prestada por los otros dos aprehendidos, fue la que generó en la autoridad fiscal, la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado, sumado al hecho de que, los delitos por los que presentó imputación formal, tienen una pena privativa de libertad superior a dos años, finalmente haber advertido que la condición del imputado -ser dirigente de FEJUVE de Copacabana-, le facilitaría en cierto modo, elementos materiales, para no someterse a proceso u obstaculizar la averiguación de la verdad.

Finalmente, con relación a este tema, también endilgado a los miembros del tribunal de apelación. De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que la defensa del imputado, a tiempo de solicitar la complementación y enmienda de la decisión de apelación, recién hizo mención “…a la falta de citación, falta de mandamientos de aprehensión, falta de la representación efectuada por el Oficial de policía…” (sic), aspectos que no fueron expuestos ante la Jueza cautelar en audiencia de 12 de julio de 2011, lo que da cuenta que el tribunal ad quem conforme al art. 398 del CPP, no tenía los elementos para emitir pronunciamiento alguno sobre dicho argumento, máxime si tal fundamento no fue objeto de resolución por la inferior en grado; sin embargo, por providencia de la misma fecha, a tiempo de complementar el Auto de Vista dictado, manifestaron que la detención efectuada por el Ministerio Público, tuvo como fundamento la previsión del art. 226 del adjetivo Penal, quedando así, desvirtuados los argumentos expuestos por el accionante.