SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

a)

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó su demanda, agregando los siguientes extremos: a) Los hechos que originan la acción de libertad, datan del 8 de julio de 2011, en que se realizó la detención de dos personas, que fueron individualizadas por la comisión de un hecho punible, a quienes se les tomó su declaración informativa el 10 del citado mes y año a horas 14:00; empero, su persona es “detenida” el mismo día en horas de la mañana, sin ningún elemento probatorio que lo vincule con la tramitación de la causa, más que la declaración de las dos personas confesas; b) La autoridad jurisdiccional, dispuso su detención preventiva sin fundamento alguno, ni haber considerado la falta de citación, del mandamiento de aprehensión, ni de la resolución de aprehensión, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; c) En el trámite de apelación, se reiteró de manera oportuna la vulneración de derechos y garantías, por la aprehensión ilegal de la que fue objeto; no obstante, los Vocales no consideraron tal reclamo ni la doctrina legal acompañada; y, d) Se ha manejado el argumento de que existiría una comparación microscópica, con las muestras encontradas en el lugar, por tal razón solicitó se realice un estudio de Ácido Desoxiribonucleico (ADN) de correspondencia, demostrando que ninguna de las muestras son coincidentes con su persona, desvirtuando su participación en el hecho punible y que sólo fue “detenido” por el hecho de ser dirigente de la FEJUVE de Copacabana y no haber asistido al mitin.

De lo anotado podemos concluir en los siguientes aspectos: a) La tarea de determinar, si concurren las circunstancias necesarias para ordenar una detención preventiva, se encuentra en directa relación con la valoración de los elementos necesarios de convicción, para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, que no se someterá a proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; b) Dicha función le corresponde exclusivamente a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a los jueces y tribunales de sentencia y finalmente al tribunal de apelación, considerando la vigencia de los principios de inmediación y legalidad, así como las características que uniforma a las medidas cautelares, como ser: la excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentabilidad, revisibilidad, temporalidad y jurisdiccional; y, c) No puede ser otra autoridad la que pondere la concurrencia de tales elementos de convicción, puesto que no se tendría a favor el principio de inmediación, que debe primar en la aplicación de una medida cautelar. Bajo tal razonamiento, menos la justicia constitucional, puede revisar si la labor de ponderación y valoración que efectuó la autoridad jurisdiccional fue correcta o no.