SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L

Fecha: 27-Ago-2013

III.6.1. Sobre los términos de la decisión asumida por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto

Con relación al accionar de la citada autoridad jurisdiccional, el accionante sostiene que, a momento de pronunciar la Resolución 376/2011 de 12 de julio, no realizó un adecuado examen y control, sobre la correcta ponderación de los elementos de convicción, menos valoró los medios de prueba que ofreció de su parte, mismos que desacreditaban toda participación suya en los hechos punibles; por otro lado, que la decisión cautelar carecería de fundamentación.

Sobre tales argumentos, este Tribunal advierte que, conforme a los fundamentos expuestos en la acción de libertad, se pretende que la jurisdicción constitucional, realice una nueva ponderación de los elementos de convicción, que ya fueron estudiados y analizados por la Jueza que ejerció el control jurisdiccional, sobre cuyas conclusiones determinó la detención preventiva de Ramiro Limachi Mamani, José Luis Alcalá y Eddy Omar Centellas Yavi, resolución que luego de ser apelada, fue confirmada por el tribunal ad quem.

Al respecto y de manera inicial, debe tenerse presente lo previsto por el art. 196 de la CPE, que regula la misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinando que se constituye en un órgano destinado a velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad, así como precautelar el respeto de los derechos reconocidos en nuestra Ley Fundamental.

En consecuencia, considerando la pretensión expuesta, así como la misión de este Tribunal, bajo ningún concepto, se podría realizar una nueva revalorización de los elementos de convicción, que en el caso motivaron la decisión que se acusa de lesiva, pues ello representaría ejercer funciones cual si se tratara de un tribunal de casación, atribución que no le es reconocida al máximo contralor de derechos y garantías, pues considerando el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, dicha actividad -ponderación de elementos de convicción-, constituye una función privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal.

En similar manera, la consideración o no de los elementos de prueba, presentados por el accionante en la audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2011, tiene relación con la ponderación de los elementos de convicción, que como se dijo precedentemente, ya fue analizada y compulsada. Por otro lado, respecto al contenido de Resolución 376/2011, se advierte que la misma se encuentra fundamentada y motivada, por cuanto la autoridad demandada, identificó con claridad los parámetros que la llevaron asumir tal decisión, concluyendo que en el caso, concurrieron los requisitos previstos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; y, 235.1 y 2 del CPP, sobre cuya base dispuso detención preventiva de los imputados, por tales consideraciones no se evidencia la certeza, de que la decisión dictada por la Jueza a quo, carezca de fundamentación y motivación, como se afirma en la demanda constitucional.