SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de julio de 2011, a horas 8:00 aproximadamente, cuando se encontraba jugando un partido de futbol en la cancha de Copacabana, efectivos policiales sin explicación alguna lo detuvieron, como si se tratase de un hecho flagrante, sin exhibirle mandamiento de aprehensión, conduciéndolo hasta la Fiscalía. Posteriormente a horas 16:00, el Fiscal de Materia le indicó que era muy sospechoso, que su persona como miembro de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de Copacabana, no haya participado en el mitin del día anterior, en el que hicieron dar varias vueltas a la plaza, a dos asesinos confesos de un conductor de la Empresa de Transporte ATL, quienes dieron datos sobre la persona con la que bebieron el día de los hechos y que él se parecería a la misma.
A tiempo de prestar su declaración informativa en presencia del abogado defensor, el Fiscal le hizo preguntas insidiosas e incriminatorias sobre hechos que desconocía, posteriormente a horas 18:30 del mismo día, sin requerimiento alguno de careo, condujo a los dos detenidos a su presencia y sin leerles sus derechos llevó adelante un interrogatorio con preguntas dirigidas, sugestivas e inductivas, sin permitirle llamar a sus familiares, quedándose aprehendido sin mandamiento, ni resolución hasta la audiencia cautelar.
Lo grave de todo, es que el Fiscal sostiene que su persona fue detenida por las declaraciones de los autores confesos; sin embargo, la fecha en que declararon es de 10 de julio de 2011 a horas 14:00 y 15:00 y su persona fue “detenida” a horas 11:00, cuatro horas antes que presten su declaración los autores confesos.
El 12 de julio de 2011, se llevó adelante su audiencia de medidas cautelares, en la que su abogado reclamó oportunamente todas las vulneraciones cometidas contra sus derechos y garantías, en su aprehensión como en el proceso. Pedido que no fue atendido, ni considerado por la Jueza cautelar; por otro lado, alegó que el Ministerio Público no ofreció, ni presentó elementos de convicción que determinen objetivamente la concurrencia de su participación en el hecho punible, menos señaló qué elementos acreditarían la presencia de los riesgos procesales, lo qué dio lugar a que la Jueza cautelar disponga su detención preventiva, sin precisar que elementos de convicción configurarían los riesgos procesales, puesto que no se presentó ni uno solo, tampoco la Jueza cautelar consideró que el Fiscal no ofreció ni un medio de prueba, que evidencie la autoría de los delitos imputados.
La prueba ofrecida de su parte, consistente en documentos que acreditan su domicilio, ocupación y familia, no fue considerada, valorada, ni mencionada en la Resolución, incurriendo la autoridad jurisdiccional en la comisión de actividad procesal defectuosa, menos consideró el reclamo oportuno sobre su ilegal aprehensión y si bien se presentó imputación formal por diferentes delitos, no se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, pues no se precisó el modo, la forma, las fechas o el lugar en la consumación de los hechos punibles que se le atribuyen, atentando al principio de legalidad.
Agotando los mecanismos de defensa, presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 12 de julio de 2011, la que no obstante de haber sido presentada dentro del término de ley, la audiencia se llevó a cabo después de tres meses de su “aprehensión”, en la que puso a conocimiento del tribunal de alzada las vulneraciones cometidas por la Jueza inferior, como la falta de pronunciamiento sobre la forma en que fue aprehendido, la inexistencia de prueba presentada por el Ministerio Público; sin embargo, mediante Resolución 896/2011 de 4 de octubre, su recurso fue rechazado sin pronunciarse sobre los vicios de nulidad y la ilegalidad en la aprehensión, realizando una motivación subjetiva de la flagrancia, convalidando la lesión de sus derechos y garantías constitucionales y pese a que presentó explicación, complementación y enmienda, el Auto dictado en audiencia, señaló que podía acudir a la vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.3. Atribuciones del tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental, contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares -deber de motivación y observar el principio de congruencia-
- el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- entre ellos, por imperio de lo preceptuado por el art. 251 del CPP, a señalar audiencia para su consideración, a desarrollarse dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, sin recurso ulterior. Obligación que constituye una potestad reglada, es decir, que no queda a criterio de los administradores de justicia, el señalamiento o no, de la audiencia para la resolución del caso, sino que están constreñidos a celebrarla, en cumplimiento de lo estipulado por la precitada norma legal, que más allá de ser un simple postulado, persigue fines específicos, como es la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pilares fundamentales del actual sistema procesal penal;
- III.4. Principio de celeridad en la sustanciación de peticiones relacionadas con el derecho a la libertad
- III.5. Sobre las denuncias de aprehensiones ilegales o indebidas, efectos jurídicos en caso de ser evidentes y control que ejerce la jurisdicción constitucional al respecto
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre los términos de la decisión asumida por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto
- III.6.2. De la Resolución pronunciada por el tribunal de apelación
- III.6.3. Sobre la denuncia de ilegalidad en la aprehensión del accionante y la falta de atención de las autoridades demandadas
- 2º