SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2013-L
Fecha: 27-Ago-2013
denegó
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 124/2011 de 14 de diciembre, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada, en mérito a lo siguiente: a) La aprehensión ejecutada tiene sustento legal en el art. 226 del CPP, al existir bases para presumir la autoría o participación en el delito de asesinato, por tanto la imputación efectuada por la Fiscal de Materia, cumple los requisitos previstos en el art. 302 del adjetivo Penal; b) Sobre la defectuosa valoración de la prueba aportada por el accionante, la detención preventiva, tiene su base en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, así como en el art. 235 ter reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que faculta al juez cautelar aplicar medidas inclusive más graves a las solicitadas; c) No es cierto que en la audiencia de medidas cautelares, se haya reclamado la vulneración de derechos y garantías, pues de su revisión se advierte que, sólo se reclamó la ausencia del mandamiento de aprehensión, de los riesgos procesales, así como el contenido de la imputación formal; d) Sobre los riesgos procesales ocurrió lo propio, toda vez que en el acta de medidas cautelares, el Ministerio Público al igual que la parte querellante, fundamentaron la existencia de los mismos, siendo considerados por la Jueza cautelar codemandada para disponer la detención preventiva; e) Con relación a la ausencia de modo, forma, fecha, lugar y consumación de los hechos punibles, no se los reclamó oportunamente ante la autoridad cautelar, por lo que mal podría el tribunal de alzada pronunciarse al respecto; sin embargo, es necesario aclarar que al encontrarse en etapa preparatoria de juicio, será en la misma en que se llegue a ratificar los hechos reclamados para ingresar al juicio o en su caso disponer el sobreseimiento; f) Se sostiene que en audiencia de apelación la autoridad de alzada, no escuchó los reclamos del apelante, particularmente lo referido a la inexistencia de mandamiento de aprehensión, tal reclamo no es evidente por cuanto el Auto de Vista de 4 de octubre de 2011, consigna todos los argumentos expuestos en la apelación y sobre la inexistencia del mandamiento de aprehensión, invoca el art. 226 del CPP; y, g) Los alcances de la acción de libertad que establece el art. 125 de la CPE, orientan a una concesión cuando se considere que la vida está en peligro, exista una ilegal persecución, indebido procesamiento o privación de libertad. En el caso ninguno de los supuestos se configuran, pues con relación a la vida, el accionante no expresó tal fundamento, sobre el segundo supuesto, la detención es producto de una audiencia de medida cautelar; por otro lado, tampoco hubo indefensión, finalmente la aprehensión del imputado se produjo en base al art. 226 del CPP, siendo ordenada dentro de una acción penal que cuenta con imputación formal; en consecuencia, tampoco existe detención ilegal o indebida, por lo que las autoridades demandadas no obraron de manera ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.3. Atribuciones del tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental, contra resoluciones que imponen, rechazan o modifican medidas cautelares -deber de motivación y observar el principio de congruencia-
- el derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- entre ellos, por imperio de lo preceptuado por el art. 251 del CPP, a señalar audiencia para su consideración, a desarrollarse dentro de los tres días siguientes a la recepción del recurso, sin recurso ulterior. Obligación que constituye una potestad reglada, es decir, que no queda a criterio de los administradores de justicia, el señalamiento o no, de la audiencia para la resolución del caso, sino que están constreñidos a celebrarla, en cumplimiento de lo estipulado por la precitada norma legal, que más allá de ser un simple postulado, persigue fines específicos, como es la materialización de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pilares fundamentales del actual sistema procesal penal;
- III.4. Principio de celeridad en la sustanciación de peticiones relacionadas con el derecho a la libertad
- III.5. Sobre las denuncias de aprehensiones ilegales o indebidas, efectos jurídicos en caso de ser evidentes y control que ejerce la jurisdicción constitucional al respecto
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre los términos de la decisión asumida por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto
- III.6.2. De la Resolución pronunciada por el tribunal de apelación
- III.6.3. Sobre la denuncia de ilegalidad en la aprehensión del accionante y la falta de atención de las autoridades demandadas
- 2º