SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
1)
Jorge Monasterio Franco, ex Ministro de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia informó mediante memorial (fs. 71 vta. a 74): 1) Que en cumplimiento a los arts. 416, 417 y 418 del CPP, establecieron mediante Auto Supremo 599 de 29 de noviembre de 2010, que el recurso de casación interpuesto por la accionante no señaló, en términos precisos, el precedente contradictorio, requisito indispensable para la admisión del mismo, además, de la exposición de la existencia de un hecho similar, que el sentido jurídico no coincida con el precedente, el fundamento en términos precisos y la copia adjunta de la apelación restringida en la que se citó y fundamentó el procedente contradictorio. Ante el incumplimiento, señala que se declaró inadmisible el recurso de casación, devolviendo antecedentes al Tribunal que dictó el Auto de Vista, conforme prevé el art. 418 del CPP, y, 2) En el caso expuesto, afirmó que el recurso declarado inadmisible, cita la jurisprudencia de forma incompleta y confusa, omitiendo datos necesarios para la individualización de los fallos y, en otros casos, no especificando la contradicción existente. Asimismo, señala que la accionante no quedó en indefensión, porque tuvo la oportunidad de asumir defensa amplia en el proceso oral seguido en su contra, infiriendo que la pretensión es evitar el cumplimiento de la condena. En tal sentido, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Juan Hugo Mejía Coca, ex Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, en audiencia, manifestó que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la revisión de fallos ejecutoriados, conforme a la doctrina que establece la subsidiariedad, pero, además, que la acción interpuesta no establece como se habrían vulnerado sus derechos y que en la referencia de sentencias constitucionales no señala el precedente fáctico análogo necesario para invocar la jurisprudencia constitucional, motivos por los que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Hugo Raúl Montero Lara y Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, ex Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, pese a su legal notificación, cursante a fs. 140, no presentaron informe ni se constituyeron en audiencia de acción de amparo constitucional.
Henry Maida García y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante memorial de 22 de diciembre de 2011 (fs. 138 y vta.), manifestaron que no tuvieron ninguna participación en los hechos que motivaron la acción, remitiéndose a los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lisseth Parra Balderrama.
La accionante señala la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad, “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por: 1) Incorrecta aplicación del Código Penal, al haber sido condenada, sin cometer el delito de estelionato, a pena privativa de libertad, confirmada en apelación restringida, con la única modificación de reducción de cuatro a tres años de la pena; 2) Su recurso de casación fue declarado inadmisible, por falta de precisión de los precedentes contradictorios, cuando, refiere que fueron señalados en el otrosí primero del recurso de apelación restringida; y, 3) No se revisó el proceso de oficio.
En el presente caso, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante Sentencia 22/2006 de 14 de agosto, expuesta en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, declaró a la actual accionante autora y culpable de la comisión del delito de estelionato, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio. Mediante recurso de apelación restringida, la decisión indicada fue impugnada, bajo el argumento de errónea aplicación de la ley sustantiva, porque la sentencia impugnada se basaba en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados para su lectura y por valoración defectuosa de la prueba, por inobservancia de reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, previstos por los arts. 370 incs. 1), 4), 6) y 10) del CPP, además, estableciendo en el otrosí primero del memorial del recurso indicado, la cita referencial de cinco Autos Supremos como precedentes contradictorios, sin mayor exposición de fundamentos ni argumentación respecto al carácter contradictorio de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del recurso de casación penal como elemento integrante del debido proceso y por tanto regido por el principio de verdad material
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- i)
- 2º CONCEDER