SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
$us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) de la querellante el 31 de marzo de 2005, y $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) el 31 de mayo del mismo año, con la garantía de dos fracciones de terreno de 816 m2. El 14 de junio del año antes mencionado, la accionante otorgó poder a favor de la querellante, con la facultad de enajenar el bien inmueble; sin embargo, cuando ofreció a la venta el mismo, descubrió que ya había sido transferido mediante venta judicial el 24 de noviembre de 2004, y que se encontraba registrado el 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2004, a favor de la Fundación “AGROCAPITAL”. Mediante Sentencia 22/2006 de 14 de agosto, la accionante fue condenada a la pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de estelionato, quedando absuelta por el delito de estafa.
Señala que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, la declaró autora y culpable del delito de estelionato, cuando no cometió el delito indicado, porque en ningún momento vendió o transfirió el bien inmueble a favor de Paula Gladys Rodríguez Saavedra, a quien únicamente, otorgó el poder notarial cursante en el testimonio 247/2005 de 14 de junio, para que pueda administrar con facultades amplias, ofrecer y dar en venta y en garantía hipotecaria a favor de cualquier persona natural o jurídica el inmueble, consistente en dos fracciones de terreno de 408 m2, totalizando una superficie de 816 m2 ubicado en Punata, av. Marginal del Rio Huasa Mayu. Sin embargo, señala que en la fundamentación jurídica de la “Sentencia 22/2006”, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito mencionado, se afirmó incorrectamente que gravó un inmueble ajeno que ya no le pertenecía, adecuando su conducta al contenido del art. 337 del Código Penal (CP), cuando Lisseth Parra Balderrama ni su mandataria Paula Gladys Rodríguez Saavedra, nunca gravaron el bien inmueble antes referido.
En consecuencia, recurrió en apelación restringida contra la Sentencia 22/2006, por errónea aplicación de la ley sustantiva penal; sin embargo, el Auto de Vista de 30 de julio de 2008, confirmó la sentencia apelada, redujo la pena de cuatro a tres años, y omitió referirse a la aplicación incorrecta de la ley sustantiva penal en cuanto al delito de estelionato, fallando infra petita. Por tanto, interpuso recurso de casación declarado inadmisible, mediante Auto Supremo 599 de 29 de noviembre de 2010, por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, estableciendo que los precedentes contradictorios no fueron suficientemente precisados y que no fundamentó con precisión la contradicción existente, cuando afirma haber citado en el otrosí primero del memorial del recurso de apelación restringida los precedentes contradictorios extrañados, en consecuencia, los Ministros demandados no cumplieron con la revisión de oficio de plazos y actuaciones procesales, conforme establecen el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los arts. 115 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), art. 169.3 y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la “SC 0330/2006-R de 10 de abril” y los Autos Supremos 556 de 19 de noviembre de 2009 y 34 de 22 de enero de 2004.
Con la documental adjunta a la acción de amparo constitucional, presentó un acuerdo transaccional suscrito entre la accionante Lisseth Parra Balderrama y Paula Gladys Rodríguez Saavedra -querellante- con reconocimiento de firmas. Además, señalando que el tribunal de casación omitió la revisión de oficio de todo el proceso penal a tiempo de conocer la causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, considerando que el juzgador no debe limitarse al cumplimiento de los requisitos formales en las diversas etapas del juicio, sino, más bien, debe velar por el derecho material de acceso a la justicia, ya que la garantía del debido proceso no está instituida para salvaguardar el ritualismo procesal, más aún si ello incide en el ámbito de la libertad de las personas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del recurso de casación penal como elemento integrante del debido proceso y por tanto regido por el principio de verdad material
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- i)
- 2º CONCEDER