SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

ii)

En el recurso de apelación restringida, la accionante, formula citas sin invocarlas como precedentes contradictorios, sin cuidar la similitud necesaria de la numeración, la fecha, la Sala de pronunciamiento y si corresponden a un Auto Supremo o un Auto de Vista y, más importante aún, sin precisar de manera fundamentada y objetiva, la contradicción entre la resolución recurrida con los supuestos precedentes existentes, incurriendo en incongruencias respecto a la pretensión deducida; ii) Los defectos absolutos afirmados por la accionante, no implican incumplimiento a la obligación de revisión y corrección prevista en el art. 15 de la LOJ.1993, por el contrario, infiere que “…los Magistrados no encontraron en el proceso ninguna causa que implique inobservancia de plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos” (sic); iii) La doctrina legal establecida en el Auto Supremo 103 de 20 de febrero de 2004, no era aplicable al caso porque consideraba antecedentes fácticos en los que no concurrían los defectos absolutos que motivaron su emisión respecto a los datos del proceso penal expuesto por la accionante; iv) En el recurso de apelación restringida, la accionante, no menciona la norma sustantiva erróneamente aplicada y omite la fundamentación pertinente, refiriéndose, únicamente, a los defectos contemplados en la normativa, motivo por el que mediante Auto de Vista de 30 de julio de 2008, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, resuelve los puntos debidamente fundamentados, conforme señala el art. 398 del CPP; v) La valoración de la prueba no es facultad de la jurisdicción constitucional, conforme establecen las “SC 0025/2010 de 13 de abril y 0636/2010-R de 19 de julio”, correspondiendo verificar la valoración del juzgador, en tanto, se aparte de los marcos legales de razonabilidad u omitía la valoración de un elemento probatorio, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, es imprescindible que la accionante precise de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad, o demostrar que el juzgador se apartó de las normas que regulan dicha valoración, requisitos no precisados por la accionante; vi) No existe vulneración de la garantía del debido proceso o del derecho de defensa de la imputada, actual accionante, porque ejerció todos los derechos que la ley otorga, interviniendo en el juicio con la defensa material de su abogado, planteando incidentes, produciendo pruebas e interponiendo los recursos previstos por ley; y vii) Los miembros del entonces Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial ni los Ministros de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, impidieron a Lisseth Parra Balderrama, el ejercicio amplio del derecho a la acción y a la impugnación, por tanto, los Ministros demandados ejercieron correctamente su obligación de declarar inadmisible el recurso, conforme prevé el art. 418 del CPP.