SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
a)
Solicita se conceda el amparo impetrado, disponiendo: a) La nulidad del Auto Supremo 599 de 29 de noviembre de 2010; y, b)La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, incluida la Sentencia 22/2006 de 14 de agosto, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, para que pronuncie nueva sentencia;
El art. 180 de la CPE, establece como un criterio rector de los procesos ordinarios el principio de verdad material, que si bien adopta diferentes dimensiones, se maximiza en materia penal, debido a las consecuencias de la sanción y, con menor intensidad, en materia civil, en la que se controvierten derechos disponibles. En efecto, la verdad material en los procesos penales, constituye un principio rector de todo el proceso y por tanto, alcanza a las instancias impugnativas, las cuales de manera excepcional, deben dar preeminencia a la realidad sobre las formas procesales, debido a que: a) El carácter de norma “fundamental” de la Constitución Política del Estado, impele a interpretar el Código de Procedimiento Penal, que se constituye en norma preconstitucional, conforme al postulado de verdad material reconocido en el art. 180 de la CPE; b) Por la intensidad en la afectación de los derechos que ocasiona la medida de privación de libertad (aislamiento, contagio criminal, pérdida de trabajo, separación familiar, afectación a la seguridad personal, etc.) y bajo la consideración de que la sanción en derecho penal es de última ratio, resulta desproporcionada una medida sancionatoria cuando se presenta nueva prueba, en instancias de impugnación, que acredita la inocencia, v.gr., la aparición durante la tramitación de un proceso penal por homicidio y en casación, de la presunta víctima; y, c) El Código de Procedimiento Penal, privilegia la verdad material sobre la verdad formal, al establecer la revisión extraordinaria de la pena, que conforme la SC 0803/2003-R de 12 de junio, “…no comporta una instancia del proceso, sino que se trata de otro proceso mediante el cual se revisa lo actuado en el primer proceso…”, en este sentido, si los hechos y fundamento de una sanción penal, en etapa de impugnación, se desacreditan o de manera sobreviniente se producen hechos que desvirtúan o afectan la culpabilidad, no corresponde obligar al imputado iniciar otro proceso para hacer valer dicha prueba, pues todo proceso debe ser idóneo para la tutela de derechos.
De lo expuesto y en atención al principio rector de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE, que rige al proceso penal, corresponde aclarar que el entendimiento contenido en la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, referido a la invocación de precedente contradictorio en materia penal, no alcanza a la presentación de prueba o a hechos sobrevinientes capaces de desvirtuar un tipo penal o modificar la culpabilidad misma que deberá ser considerada por las instancias de impugnación, precisamente, en atención al principio de verdad material.
Finalmente en cuanto a la fundamentación y motivación en la resolución que declare inadmisible el recurso de casación, la SC 0332/2011-R de 1 de abril, señala que: “Toda resolución judicial, como una garantía del debido proceso, debe estar debidamente fundamentada, más aún, tratándose de una resolución que declare inadmisible el recurso de casación, al ser ésta, una resolución jurisdiccional que tiene la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; en este sentido, necesariamente debe expresar los motivos que le han servido al juez o tribunal para resolver el caso, esto significa que la resolución, debe estar debidamente motivada y la motivación debe contener una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, conforme establece el art. 124 del CPP”, lo contrario afectaría no solo el debido proceso sino el derecho de acceso a la justicia.
Finalmente respecto el tercer punto impugnado, referido a que no se revisó de oficio el proceso, se tiene que la imputada interpuso recurso de casación en fecha 3 de octubre de 2008, pero, posteriormente, la parte querellante -ahora accionante-, mediante memorial de 14 de octubre de igual año, presentado ante los Vocales demandados adjuntó contrato de transacción y desistimiento de la acción penal manifestando que: “tomando en cuenta que los delitos querellados constituyen ilícitos contra el patrimonio corresponde la extinción de la presente acción penal” por lo que solicitó expresamente: “…se declare extinguida la acción penal…” sin embargo dichas autoridades ignorando el principio de verdad material conforme lo desarrollado en el punto III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lugar de remitir antecedentes a la autoridad competente para que disponga lo que en derecho corresponda resolvieron que la parte querellante debía acudir a la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, para hacer valer su pretensión. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2010, se emitió el Auto Supremo 599 que declara inadmisible la casación interpuesta, sin que se hubiese otorgado respuesta alguna a la solicitud de la parte querellante que es la directamente afectada por el acto presuntamente delictuoso de forma que el nuevo elemento que la misma presentó para su correspondiente consideración no fue valorado afectándose el principio de verdad material, motivo por el que corresponde otorgar la tutela únicamente respecto a los Vocales demandados bajo los siguientes argumentos: a) Existe un documento transaccional, omitido en su valoración, que si bien no alcanza al art. 27 inc. 5) del CPP, puede constituirse en un elemento que puede desvirtuar uno de los elementos del tipo penal como es el perjuicio o constituirse en un atenuante general a la pena conforme al art. 40 inc. 3) del CP; b) Si bien los delitos por los que se procesa a la parte accionante, son de acción pública, la norma penal no es un fin en sí mismo; es decir, el proceso penal no busca ciegamente la sanción penal, sino, restaurar la armonía social de forma que la víctima y el imputado en un delito que exige perjuicio tengan hasta antes de la ejecutoria de la sentencia la posibilidad de influir en la tipicidad o la gravedad de la pena, lo que no desvirtúa el proceso penal; y, c) La parte querellante solicitó expresamente de manera anterior a la emisión del Auto Supremo 599 se considere el acuerdo al que llegaron con la parte accionante pero los Vocales demandados no remitieron la misma a la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia para su consideración lo que vulnera el principio de verdad material como elemento del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- ii)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del recurso de casación penal como elemento integrante del debido proceso y por tanto regido por el principio de verdad material
- III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- i)
- 2º CONCEDER