SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

i)

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, declaró entonces improcedente el recurso de apelación restringida antes indicado, modificando la pena de cuatro a tres años y advirtiendo el beneficio con la suspensión condicional de la pena, en consideración a: i) La ratio decidendi de la SC 0240/2003-R de 27 de febrero, referida a la incorporación en juicio de pruebas que no fueron producidas en la etapa investigativa; ii) La doctrina legal vinculante del Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, pronunciado por la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia-, en cuanto a la restricción que establece que en apelación, el tribunal de alzada únicamente puede circunscribir su análisis al control de la aplicación del derecho y, no así, a los hechos históricos y su valoración; iii) La apelante no determinó qué elemento probatorio no fue valorado adecuadamente por el Tribunal inferior, precisión necesaria que no puede ser suplida ex oficio por el tribunal de apelación; iv) La fundamentación de la decisión de todos los miembros del Tribunal se encuentra contenida en la parte considerativa de la resolución; y, v) En atención a circunstancias que pueden favorecer a la imputada, como su edad, situación económica, sometimiento al proceso y antecedentes penales, atendió la solicitud de disminución de la pena. Posteriormente su recurso de casación se declaró inadmisible por incumplimiento de la carga argumentativa mínima para acceder a dicha instancia en lo referido a la relación en la que los precedentes invocados se aplican a su caso y la forma en la cual se habrían vulnerado sus derechos.

Ahora bien, en cuanto a la incorrecta aplicación de la legalidad y la errónea valoración de la prueba identificado como el primer punto a resolver se tiene que se abre la tutela o protección de la acción de amparo constitucional única y exclusivamente, para proteger derechos fundamentales pero no se constituye en una instancia procesal de revisión de la actuación de la jurisdicción ordinaria penal, en este sentido no se cumplen por la parte accionante la carga argumentativa mínima que habilite a la justicia constitucional a revisar la interpretación de legalidad o revisar la valoración de la prueba.

Por otra parte en lo referido a que en el otrosí primero del recurso de casación, la ahora accionante citó a manera de precedentes contradictorios cinco Autos Supremos por lo que considera debió admitirse su recurso de casación, se tiene que la misma señaló respecto a dos de ellos, que el Auto Supremo 52 de 8 de febrero de 1983, dispone que la parte resolutiva de toda sentencia debe contener disposiciones claras y precisas y, que el Auto Supremo 23 de 4 de febrero de 1983, establece como causa de nulidad el quebrantamiento de leyes procedimentales que son de orden público entendiendo los magistrados demandados que los arts. 416 y 417 del CPP, con referencia al señalamiento de los precedentes contradictorios, establecen que corresponde al recurrente la carga argumentativa de establecer en términos claros la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, situación que en el caso presente a su entender no fue realizada porque la recurrente

Ahora bien la accionante señala haber cumplido con los requisitos exigibles para el recurso de casación planteado en los términos expuestos en la Conclusión II.4 del presente fallo, en el que si bien hace una relación fáctica de los antecedentes del caso, refiriendo a la diferencia entre dolo y culpa, previstos por el art. 14 y 15 del CPP, se limita a citar jurisprudencia, sin identificar al órgano ni instancia jurisdiccional que los pronunció ni mayores elementos jurídicos que permitan la determinación de precedentes contradictorios respecto a las resoluciones que definieron su situación procesal, por tanto, no observó la fundamentación necesaria para su consideración y tampoco identificó ni impugnó efectivamente la lesión de derechos en la labor de los Vocales ni denunció la concurrencia de defectos absolutos aspecto que tampoco demostró mediante su demanda de amparo constitucional lo que impele denegar la tutela respecto a la referida denuncia.