SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

III.1.  Del recurso de casación penal como elemento integrante del debido proceso y por tanto regido por el principio de verdad material

En lo referido al debido proceso la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”, de manera que no basta que una persona sea sancionada previo proceso sino que es menester un “debido” proceso el mismo que tampoco se constituye en un fin en sí mismo sino en un medio para alcanzar la justicia material conforme lo ordena el art. 180 de la CPE.

En este marco, el art. 184.1 de la Norma Fundamental, reconoce como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos expresamente señalados por la ley”, motivo por el que el recurso de casación en materia penal, debe ser interpretado en el marco del art. 117.I de la CPE, que establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; asimismo, el art. 416 del CPP, establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema” supuesto no aplicable a defectos procesales absolutos, conforme la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la SCP 0776/2013 de 1 de agosto.

Al respecto, la SC 1086/2006-R de 30 de octubre, señaló que: “En la SC 1401/2003-R, de 26 de septiembre, este Tribunal, realizando una interpretación de las normas previstas por el citado art. 416 del CPP, ha extraído dos subreglas con relación al cumplimiento del requisito procesal previsto por dichas normas, a saber: 1ª. El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2ª. Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida”.