SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, refiere que las actuaciones de las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, a la garantía de la cosa juzgada, a la garantía de no procesar dos veces un mismo hecho, en principio al haber pronunciado el juez suplente del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, el Auto de 25 de octubre de 2010; por el cual, dispuso declarar improbado el incidente de oposición al desapoderamiento, cuando éste ya habría sido resuelto a través del Auto de 6 de enero de 2009; por otro lado, los Vocales también demandados, sin fundamentación o motivación alguna, resolvieron confirmar el Auto apelado.
De acuerdo a los antecedentes del caso, se pudo evidenciar que Elda Rodríguez Bazán, apersonándose al proceso ejecutivo seguido por FLAMBOYAN S.R.L., contra Fernando Paúl Gasser Vincent, interpuso incidente de objeción al desapoderamiento, ordenado a través del decreto de 27 de junio de 2008, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, donde se le otorgaba el plazo de quince días para desocupar y entregar el inmueble; incidente que fue declarado como probado, por Auto de 6 de enero de 2009, librado por el mismo Juez, que dispuso en consecuencia dejar sin efecto el desapoderamiento, hasta que se aclare la cuestión relativa a la doble identidad del inmueble, siendo notificado este último Auto a las partes el 2 de marzo del citado año, así consta de las Conclusiones II.2 a II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Además, en la certificación emitida por la Secretaria Abogada del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, señalada en la Conclusión II.18 del presente fallo, se refiere que el Auto de 6 de enero del mencionado año, no fue impugnado por Hortencia Parada de Vargas o por otros sujetos procesales.
Así también, consta que la accionante, ratificó el incidente de nulidad de subasta y remate interpuesto el 8 de enero de 2009, mismo que mereció el Auto de 10 de enero del mencionado año; por el cual el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró incompetente para conocer el citado incidente, señalando que dicha competencia cesó con la emisión del Auto de 6 de enero de 2009, como se tiene de la Conclusión II.7 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.
De obrados, se tiene que una vez librado el Auto de 10 de enero de 2009, la accionante interpuso recurso de apelación contra este último Auto, mismo que mereció el Auto de Vista 153/2009 de 11 de mayo, por el cual, la Sala Civil Segunda de la otrora Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso que el juez a quo resuelva el fondo del incidente antes de nulidad de subasta y remate, como se señala en la Conclusión II.8 del presente fallo.
En cumplimiento a dicho fallo, el Juez ahora demandado, en suplencia legal, dispuso a través del Auto 210 de 25 de octubre de 2010, declarar improbados, por una parte el incidente de oposición al desapoderamiento (que ya habría sido resuelto por el Auto de 6 de enero de 2009) y por otra, el de nulidad de subasta y remate, Auto contra el cual la accionante solicitó su complementación, misma que mediante decreto de 24 de noviembre del mismo año, se declaró no ha lugar; razón por la cual, ésta última interpuso recurso de apelación, contra el Auto 210 y su decreto complementario, el que fue resuelto a través del Auto de Vista de 8 de junio de 2011, emitido por los Vocales -ahora demandados-, confirmando el Auto principal así como su decreto complementario, conforme se señala en las Conclusiones II.9 a II.11 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, habiéndose solicitado la complementación y enmienda de este Auto de Vista, los Vocales demandados, a través del Auto de 13 de junio de 2011, declararon no ha lugar lo solicitado.
Por otro lado, de obrados también se pudo evidenciar que en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se habría llevado adelante una demanda sobre mejor derecho propietario y de posesión, acción negatoria y cancelación de matrícula en DD.RR, interpuesta por Ernesto Carrasco Villagrán, contra Elda Rodríguez Bazán y Fernando Paúl Gasser Vincent, misma que en lo principal fue declarada probada, mediante Sentencia 32/2010 de 24 de mayo, la cual fue apelada por Elda Rodríguez Bazán y resuelta mediante Auto de Vista de 3 de febrero de 2011 -el cual no se encuentra en obrados-, contra dicho Auto de Vista, a través de memorial de 1 de abril del citado año, la accionante, habría interpuesto recurso de casación, mismo que según obrados hubiera sido remitido a la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, donde se encontraría pendiente de Resolución, así consta de las Conclusiones II.13 a II.16 del presente fallo.
Bajo los antecedentes precitados en el caso ahora analizado, en principio se establece que la accionante, cuando interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, fue favorecida por el Auto de 6 de enero de 2009, el cual dispuso dejar sin efecto el desapoderamiento ordenado, hasta que se aclare la cuestión relativa a la doble identidad del inmueble. Pero cuando interpuso otro incidente -de nulidad de subasta-, el Juez suplente, Lucidio García Morón -ahora demandado-, por Auto 210 de 25 de octubre de 2010, de forma ultrapetita, declaró improbado además del incidente de nulidad de subasta, también el incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento, cuando éste ya fue resuelto anteriormente a través del Auto de 6 de enero de 2009, que se halla ejecutoriado, actuación que en definitiva atenta efectivamente contra el derecho al debido proceso de la representada de la accionante y a la calidad de cosa juzgada que se le atribuye a la Resolución antes mencionada, conforme se entiende de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si de obrados no se observa que se haya aclarado la cuestión relativa a la doble identidad del inmueble, como disponía el Auto de 6 de enero de 2009, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes involucradas.
En virtud a lo señalado, es evidente que el Juez demandado, con la emisión del Auto de 25 de octubre de 2010, actuó de forma arbitraria, de oficio y sin fundamentar ni motivar de forma clara, por qué habría asumido la decisión de proceder a resolver nuevamente un incidente que ya había sido resuelto a través del Auto de 6 de enero de 2009, actuación que deriva justamente en la restricción del derecho al debido proceso denunciado por la accionante, derecho que se encuentra ampliamente desarrollado a través de la jurisprudencia glosada en el referido Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; por lo que, al haberse advertido este hecho, corresponde en consecuencia que este Tribunal, conceda la tutela solicitada por la accionante.
Por otro lado, los Vocales codemandados, al emitir el Auto de Vista de 8 de junio de 2011, sin haber observado la irregularidad antes mencionada, confirmaron el Auto apelado, señalando como único fundamento, el indicado en su considerando segundo, que de forma textual indica que: “Nótese que respecto del incidente de oposición al desapoderamiento opuesto por memorial de fs. 22-25 vlta del cuaderno de apelación (fs. 2157-2160 del expediente original) como quiera que la conminatoria de desapoderamiento fue dejada sin efecto por auto de fecha 06 de enero de 2.009, según se halla referido en la resolución de fecha 10 de enero de 2.009 saliente a fs. 140 (fs. 2356 del expediente original), consiguientemente no existe agravio alguno que infiera la resolución impugnada, máxime si la indicada resolución no fue objeto de impugnación alguna.” (sic).
En mérito a lo señalado, se deduce que ese Tribunal de apelación emitió, respecto a este punto, una fundamentación insuficiente; toda vez, que no contiene la expresión de la convicción y estado de certeza, del por qué arribaron a esta conclusión, tampoco se advierte que el juez haya realizado la comparación exigida de la pretensión de la parte apelante, con relación a la cosa juzgada que habría adquirido el Auto de 6 de enero de 2009, denunciada en la apelación; en ese sentido, este Tribunal considera que el Auto de Vista antes mencionado carece de la fundamentación y motivación debida y por lo tanto, el mismo vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, lo que en definitiva determina que se deba otorgar la tutela solicitada, también respecto a este hecho denunciado y contra las Vocales ahora demandados.
- Fátima Jaqueline Hatfield de Suárez
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- IMPROBADO
- I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional, y su naturaleza
- Fragmento 21
- III.2. Del debido proceso
- '…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal', de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos
- III.3
- Fragmento 25
- III
- III.4. Análisis del caso concreto
- conceder
- 1°