SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

IMPROBADO

En ese sentido, Lucidio García Morón, en su calidad de juez suplente, por Auto de 25 de octubre de 2010, resolvió: 1) Declarar IMPROBADO el incidente de nulidad de subasta y en ese mismo fallo de oficio declaró; 2) IMPROBADO el incidente de oposición al desapoderamiento, el cual ya tenía un año y nueve meses de haber adquirido calidad de cosa juzgada. Ante este hecho su mandante interpuso recurso de apelación, el cual a través del Auto de Vista de 8 de junio de 2011, confirmó el Auto apelado, señalando que el juez a quo, que declaró improbado los incidentes de oposición al desapoderamiento y nulidad, procedió de manera correcta, resoluciones éstas que carecerían de motivación y fundamentación jurídica razonable para sustentar lo resuelto.

Además, indica que en la labor interpretativa de la norma aplicada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia, al momento de emitir el Auto de 25 de octubre de 2010, efectuó una mera especulación subjetiva y arbitraria de normas procesales e inaplicó los principios de interpretación como el de unidad legislativa, al no haber tomado en cuenta que la disposición legal interpretada forma parte de una unidad o plexo normativo que persigue una determinada finalidad, la cual es dotar al tercero interesado en estado de indefensión material, un mecanismo jurisdiccional expedito para lograr la defensa de sus derechos, como el contemplado en el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), de 28 de febrero de 1997; asimismo, el principio de concordancia práctica; toda vez, que el juez demandado no ha concordado las disposiciones legales interpretadas con las normas de la Constitución Política del Estado.

Por otro lado, el referido juzgador se apartó de la línea jurisprudencial vinculante como son las SSCC 0136/2003-R y 1351/2003-R, sin fundamentación alguna, al señalar que su mandante no es parte del proceso principal; sin embargo, refiere que una persona conminada a desocupar su inmueble, tiene interés directo en el desarrollo del proceso, de tal manera que no aplicó el método sistemático, tomando en cuenta que las disposiciones legales interpretadas y aplicadas forman parte de un cuerpo normativo, orgánico y sistemático. Tampoco aplicó el método teleológico, para establecer la finalidad que persiguen las disposiciones legales interpretadas. Por lo que, dicha autoridad habría vulnerado los derechos al acceso a la justicia, a la propiedad privada, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la garantía del “doble proceso” (sic).

Por su parte, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista de 8 de junio de 2011 y su complementario de 13 del mismo mes y año, ni siquiera efectuaron una interpretación gramatical; toda vez, que confirmaron el auto apelado, indicando que la nulidad de la subasta está en el art. 44.III de la LAPCAF, olvidando interpretar la parte final de este artículo, respecto a la indefensión; fue en razón a ello, que las referidas autoridades habrían vulnerado de modo ilegal y de manera indebida sus derechos y garantías fundamentales.