SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
Fragmento 15
El art. 129.1, de la Constitución Política del Estado (CPE), establece la naturaleza subsidiaria del amparo de la siguiente manera, señalando que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por al persona que se crea afectada, por otra a su nombre con podre suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.” De la misma manera, el art. el Código Procesal Constitucional, bajo el nomen juris de Subsidiariedad, en su art. 54 confirma los supuestos de aplicación de este principio: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o de persona individual o colectiva
- Fragmento 15
- III.2.
- Fragmento 17
- al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales
- más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo
- III.4. Análisis
- CONFIRMAR