SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1067/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indica que tuvo conocimiento de la existencia de dicho proceso penal al momento de ser notificado directamente con el Auto de apertura de juicio oral de 20 de mayo de 2010, diligencia que fue entregada de manera directa a su esposa el 22 de mayo de ese mes y año, indicando la fecha del juicio oral, notificación que estaría vulnerando su derecho a la defensa en juicio y su derecho y garantía al debido proceso, dado que jamás tuvo conocimiento de la realización de la audiencia de conciliación, que se llevó adelante en su ausencia, por otro lado no tuvo conocimiento de la acusación particular ni del ofrecimiento de la prueba de cargo dentro del proceso; provocando así que por la inasistencia del mismo, el juzgador el 20 del mes y año referidos, dicte de manera directa el Auto de apertura de juicio oral, fallo en el que refiere que su persona habría sido notificado con la acusación particular y el ofrecimiento de las pruebas de cargo, y que al no haber asistido, respondido, y tampoco haber ofrecido medios probatorios de descargo en el termino previsto, se habría señalado audiencia de juicio oral para el 14 de julio del citado año horas 9:30. Afirma que con el conocimiento del Auto de apertura del juicio oral, el accionante se apersonó ante su abogado, con las copias simples correspondientes del proceso, y luego de una revisión mas profunda, presentaron ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal un incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, solicitando la nulidad de obrados.

El Juez Primero de Sentencia Penal -ahora demandado- corrió traslado a la parte acusadora, y ordenó al oficial de diligencia Wilder Senzano un informe sobre las observaciones realizadas en el incidente planteado. En dicho informe, el referido oficial ratificó la diligencia de una manera superficial y simple llamando a la confusión, e incluso sugiriendo la mala fe de su persona, cuando afirma en su informe que, para la fecha de correr de la diligencia, el frontis del domicilio era de ladrillo y la puerta de color negra, refiriendo mas bien que tales características habrían sido modificadas, y que por consecuencia habría ocasionado la duda que ante tal situación hace invocar el principio máximo universal, el “INDUBIO PRO REO”.

El Juez Primero de Sentencia Penal el 26 de julio de 2010, resolvió el incidente, rechazándolo, con el argumento de que al tratarse de un proceso de acción privada a consecuencia de la conversión de acciones autorizada por el Fiscal de Distrito, implicaba que su persona tenía conocimiento de que la supuesta víctima iniciaría en cualquier momento la acción en su contra por el mismo ilícito denunciado ante el Ministerio Público; motivo por el cual y siendo que en la etapa preparatoria  ya se le habría notificado  con la citación y la denuncia, no debería sorprenderle de la acción privada interpuesta por la otra parte. Además, en la Resolución indica que, la diligencia que cursa en obrados a “fs. 17”, consta la notificación personal con el decreto de la radicatoria y la convocatoria de audiencia en su domicilio real, y que al no haber asistido a dicha audiencia, se convocó a juicio oral, disponiendo en la misma la notificación personal con la acusación particular y el ofrecimiento de prueba, misma que supuestamente también se la habría realizado en el domicilio real del demandado ubicado en la calle Intiraymi 1975 y que coincide con el muestrario fotográfico, habiendo sido notificado legalmente con el primer decreto pronunciado respecto de las partes, así como con el Auto de apertura de juicio oral y la prueba de cargo; y al no haber ofrecido las pruebas de descargo de manera oportuna el derecho habría precluido y por lo tanto el Juez Primero de Sentencia Penal rechazó el incidente.