SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1069/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
1)
Fernando Víctor Aranibar Rico, Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda, por informe cursante de fs. 119 a 123 vta., manifestó que: 1) Los accionantes refieren que el aparente hecho vulneratorio se produjo el 3 de junio de 2011, lo que implica que a partir de este último supuesto acto ilegal, a la fecha de presentación de esta acción, transcurrieron más de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE; 2) A través de la Resolución 580/2011, la Jueza a quo dispuso la remisión de antecedentes a la Sala a su cargo, con el argumento de saneamiento procesal, procedimiento inexistente, pues un Juez inferior no puede ordenar a un Tribunal superior en jerarquía, sanear un proceso; 3) Dicha Resolución fue recurrida de apelación por una de las partes, la cual radicó en otro Tribunal de igual jerarquía, (Sala Social Primera), en cuyo mérito, ese Tribunal será quien revise si la remisión dispuesta por la Jueza a quo, corresponde o no; por cuanto este fallo no se encuentra ejecutoriado; 4) Esta Sala emitió el Auto de 16 de noviembre de 2011, por el cual declaró ilegal la remisión dispuesta por la Jueza inferior, con el fundamento de que la Resolución 580/2011, fue recurrida de apelación y por falta de fundamentación legal para suspender su competencia y desentenderse del proceso, previsto por el art. 30 y 31 de la LOJ.1993; en ese sentido, se advierte la concurrencia de una causal de subsidiariedad prevista en el art. 78 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 5) Al haberse apelado la Resolución 580/2011, será la Sala Social y Administrativa Primera y no el Tribunal de garantía, quien determine si la remisión efectuada por dicha autoridad, corresponde o no, por ello, al haber recursos pendientes de resolución, existe la causal de improcedencia por subsidiariedad; 6) Recibido el expediente, se advirtió que el proceso contaba ya con Auto de Vista y Auto de ejecutoria, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, encontrándose pendiente únicamente un incidente de nulidad suscitado por el FNDR, por lo que correspondía resolver sólo el mismo; 7) A objeto de resolver el incidente de nulidad y debido a las acefalías de Vocales, se convocó a la Vocal Aida Luz Maldonado Bocangel, pronunciando la Resolución 125/2011, por la cual se rechazó dicho incidente y no habiendo nada más que tramitar se devolvió antecedentes al juzgado de origen, pese a ello, los apoderados del FNDR pidieron la complementación y enmienda, la cual fue rechazada, disponiendo se devuelvan obrados al juzgado de origen; 8) Desde ese momento el FNDR presentó una serie de memoriales sin ningún asidero legal; 9) El expediente remitido sólo fue para resolver el incidente de nulidad, el cual no admite recurso ulterior, empero con total falta de lealtad, los abogados del FNDR presentaron recurso de reposición y otros memoriales, y no existiendo antecedentes del proceso se les hizo conocer que el caso se encontraba en el juzgado de origen, por haberse dispuesto ello a través del Auto 125/2011, y que el mismo no admitía recurso ulterior por encontrarse tácitamente ejecutoriado, decidiendo no acoger su solicitud, disponiendo se devuelva el memorial al presentante; 10) Debido a la negligencia y omisiones en que incurrieron los abogados del FNDR, e inobservancia a plazos procesales que afectó los intereses del estado, debido a la extemporánea presentación del recurso de casación, se remitieron antecedentes a las instancias correspondientes; 11) Los abogados del FNDR, lo denunciaron ante la Unidad de Régimen Disciplinario “de Sucre” (sic), con los mismos argumentos, misma que fue rechazada y se dispuso el sobreseimiento, determinándose que no existió hecho irregular de relevancia, tipificada como falta disciplinaria o contravención administrativa; y, 12) Lo único que pretenden con esta acción, es justificar lo injustificable, para poder salvar las responsabilidades administrativas y penales que pesan sobre los abogados Marco Antonio Ibáñez Torrez y Gustavo Callisaya Iturri, por lo que solicita se deniegue la presente acción o en su caso se declare su improcedencia.
Mauricio Bladimir Monje Arteaga, Rosario Zeballos Zárate, Felipe Pablo Beltrán Vargas, Marco Luis Choque Flores, Marco Antonio Echenique Márquez, Baldomar Edmundo Rodríguez Cornejo, Shirley Cuentas Prieto, René Ángel Vega García y Javier Argandoña Colque, terceros interesados, por intermedio de su abogado, en audiencia, señalaron: 1) Los actos que dieron origen a esta acción, devienen de una actuación negligente de los representantes del FNDR, por la extemporánea presentación de un recurso de casación; 2) Existe un Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia, que dispuso el pago de beneficios sociales a favor de los demandantes, contra el cual los accionantes, presentaron un recurso de casación fuera del plazo legal, que fue rechazado por la Sala Social y Administrativa, declarando ejecutoriado el Auto de Vista que dispuso ese pago; 3) El extemporáneo recurso de casación, motivó un recurso de compulsa por los accionantes, ante la entonces Corte Suprema de Justicia, que también fue rechazado por Auto Supremo 249 de 4 de junio de 2010; 4) Intentando salvar alguna responsabilidad, interpusieron una anterior acción de amparo constitucional, contra el Tribunal de la Corte Suprema de Justicia y los miembros de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que de igual forma fue rechazado, al considerarse que hubo una ejecutoria legalmente establecida; 5) La resolución de rechazo, fue notificada al FNDR el 3 de junio de 2011, y al haberse presentado la acción tutelar el 28 de diciembre de 2011, existe en el presente caso un incumplimiento al plazo constitucional de los seis meses, para interponer esta acción; y, 6) La parte accionante, manifestó su libre consentimiento a la ejecución de fallos, puesto que cursa en el expediente el certificado de depósito judicial de los beneficios sociales a los que fueron condenados; en consecuencia, existe una causal de rechazo de la presente acción, tal como lo establece el art. 74.2 de la LTC, en ese sentido existe una validación de la tramitación y el cobro de beneficios sociales que fueron depositados y que mereció un pronunciamiento de parte de la Jueza inferior, que “ha dado curso”; demostrándose que lo único que pretenden con esta acción tutelar, es ver la posibilidad de salvar sus responsabilidades por no haber interpuesto el recurso de casación de forma oportuna; en consecuencia, solicitan se rechace y deniegue la acción intentada.
Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado, por memorial de 30 de enero de 2012, cursante de fs. 116 a 117 vta., señaló que la entidad que preside, en el marco de sus atribuciones y competencias, no puede suplir la actuación que ejerce el FNDR, en lo concerniente a la acción tutelar planteada, debido a que es el sujeto procesal principal del mismo; no obstante ello, efectuará la supervisión, evaluación y seguimiento de las acciones a ser realizadas en dicha acción, así como las que asuma el FNDR, señalando que en caso de que se afecten los intereses patrimoniales del Estado, y no exista una defensa eficaz de los mismos, la Procuraduría General del Estado podrá intervenir oportunamente.
Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social, por informe cursante de fs. 129 a 130, haciendo una mención de actuados procesales, en concreto indicó que mediante Resolución 580/2011 de 21 de septiembre, dispuso la remisión de obrados originales a la Sala Social y Administrativa Segunda, a objeto de saneamiento procesal; hecho acaecido por oficio de remisión de 16 de noviembre de 2011.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Improcedencia del recurso de reposición en ejecución de sentencia
- las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa
- si sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo no procede otro recurso más, menos el de reposición simple o con alternativa de apelación, los que si fueren deducidos deberán ser rechazados in límine en función al principio de economía procesal y de dirección del proceso que ostenta el juzgador ordinario”
- Para que proceda la consideración de fondo de una acción de amparo constitucional, es indispensable que sea presentada sin supuestos de improcedencia que impidan este examen
- El mencionado art. 53 del CPCo, consigna los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, derivando de éstos que la misma no es viable: '1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 26
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR